SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0531/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
denegó
La Jueza Pública Mixta Civil, Comercial, y Familia Primera de Copacabana del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 002/2017 de 21 de abril, y Complementación y Enmienda, cursante de fs. 218 a 223, denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: i) Los accionantes son miembros de la Asociación ”16 de Noviembre“ y habrían ingresado en las gestiones 2016-2017, mismos que reconocen que la Asociación a la que pertenecen, suscribieron un Acta, sin considerar la restricción al trabajo, en cuanto al servicio prestado de San Pablo a San Pedro de Tiquina; ii) La acción de amparo constitucional, no procederá cuando existan otros medios y recursos legales para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos o suprimidos, por lo que las Asociaciones precitadas son organismos u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende con capacidad de adoptar decisiones que evidentemente pueden lesionar derechos fundamentales, pero dentro de la acción tutelar presentada sólo existen dos fotocopias simples, de 28 de abril de 2016, y la otra de 19 de mayo del mismo año, de dos miembros de la Asociación ”16 de Noviembre“ que se refiere al trabajo de las barcazas, pero que no demuestran la supuesta vulneración al derecho al trabajo; iii) En el caso concreto, no se demostró además desde cuándo se produjo la lesión alegada por la parte accionante, ya que no existe prueba idónea que acredite lo argumentado, además se pidió que se haga una abstracción de la subsidiariedad y demás requisitos formales, en atención a la supuesta existencia de vías de hecho, extremo que no fue debidamente fundamentado ni probado, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que:
- III.2. Sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3
- CONFIRMAR