SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0531/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0531/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

III.3

La parte accionante denunció que los demandados, desde hace ya varios años vienen monopolizando el servicio de transporte lacustre en el estrecho de Tiquina, en el que su Asociación ”16 de Noviembre“ sufre de la constante discriminación por los integrantes de la Asociación ”21 de Septiembre“ quienes aprovechando su número de habitantes se valieron para presionar a sus dirigentes y que éstos para evitar las constantes peleas y agresiones con los ahora demandados, se vieron en la obligación de firmar un Acta Final de Entendimiento de 22 de julio de 2014, por la cual se les coarta su derecho al trabajo, restringiendo el poder prestar el servicio de transporte de carga y pasajeros de ida y de vuelta, privilegio que sólo tienen los demandados, que a pesar de que el Acta ya feneció en sus efectos, aún siguen pidiendo que se cumpla con los términos en ella establecidos, por lo que a pesar de sus múltiples notas y solicitudes de poder trabajar de igual manera, no recibieron respuesta alguna; ante la falta de medios legales para hacer valer sus derechos, acuden a la presentación de la demanda tutelar.

De la revisión de la acción de amparo constitucional, se tiene que su contenido es por demás confuso, ya que no se llega a entender si los demandados son dirigentes de la Asociación ”21 de Septiembre“ o si solamente son algunos de sus integrantes, o que en su participación efectiva estuvieron en la realización del Acta, que es supuestamente lesiva a sus derechos fundamentales; tampoco se explica coherentemente qué actos o vías de hecho son los que ejercieron los demandados, individualmente o en grupo, para vulnerar o menoscabar sus derechos fundamentales, y sólo se puede llegar a concluir, que realmente se demanda el contenido del Acta firmada por los representantes de las referidas Asociaciones, cuyo contenido tampoco es detallado por la parte accionante, ya que en parte alguna de la demanda tutelar presentada, ni en la exposición oral en audiencia pública, se hizo referencia a qué artículo o parte del Acta, es supuestamente inconstitucional o qué vulnera directamente sus derechos al trabajo en igualdad de condiciones, por lo que habría que inferir que alguna parte de este documento contiene tales restricciones; posteriormente, en este confuso contenido de la acción tutelar, también se hace referencia a los Estatutos de ambas Asociaciones, afirmando que las restricciones de las que son víctimas de manera constante, no se encuentran establecidas en sus respetivos Estatutos, lo que nos lleva a concluir que tales aseveraciones realizadas de manera desordenada, no tienen una relación de causalidad que vincule a los particulares demandados, los Estatutos citados, el Acta Final de Entendimiento, tantas veces mencionada, y el derecho al trabajo supuestamente vulnerado.

Posteriormente, dan a entender que se estarían cometiendo actos o vías de hecho, sin especificar en qué circunstancias o de qué manera se habrían cometido los supuestos actos arbitrarios, y la documental presentada sólo hace referencia a una denuncia ante la Jefatura Policial de San Pedro de Tiquina, Segunda Sección de la provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, por unas agresiones verbales y físicas, como amenazas de muerte, sin que se explique en qué afecta la denuncia realizada o el nexo de causalidad existente entre el acto y el derecho supuestamente vulnerado.

Por lo previamente detallado, resulta claro que la parte accionante pretende que la jurisdicción constitucional determine la existencia de un derecho, y no así la protección o tutela del mismo, ya que éstos no acudieron a vía legal alguna, no se abrió un proceso interno, ni se recurrió a las autoridades llamadas por ley para denunciar los actos supuestamente vulneratorios de sus derechos; pretendiendo justificar tal desidia y descuido advirtiendo que no existe una grosera y flagrante vulneración a sus derechos como un daño irremediable a los mismos, extremo que no se constató con prueba alguna, no existen documentos, declaraciones testificales ni informe de autoridad pública alguna que demuestre tales aseveraciones, por lo que naturalmente no concierne abstraerse del principio de subsidiariedad, ya que no se justificó de manera adecuada para que se proceda a realizar una excepción a dicho principio de subsidiariedad; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada.