SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0531/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
a)
Los accionantes, en el desarrollo de la audiencia pública, ratificaron inextenso la acción tutelar, señalando que: a) Este problema data de muchos años atrás, por lo que se vio la necesidad de suscribir un acta de entendimiento, cuyo contenido no establece la arbitraria prohibición que fue practicada por los ahora demandados, siendo que no se dio cumplimiento a los acuerdos arribados respecto al servicio de transporte de pasajeros, vehículos, cargas en el estrecho de Tiquina San Pablo y San Pedro, también viceversa; b) La parte demandada, al momento de presentar su informe, exhibieron sus Estatutos en una copia simple, presentado como una prueba tal documento sin cumplir siquiera con los requisitos formales exigidos para la presentación de pruebas, en donde se extraña los propósitos de la Asociación para poder establecer si ellos van a prestar un servicio de transporte de carga pasajeros, sin que en el Estatuto se encuentren normados tales extremos; aparte de ello, en el Acta Final de Entendimiento el 22 de julio de 2014, por lo que se firmó cuando no estaba en vigencia el Estatuto al que hacen referencia, que fue modificado recién el 2015, cuyo texto aceptan (al igual que el suyo) que ambos lados tienen que llevar y traer carga, algo que reconoce, no se hace mención en el referido Acta, y que tal extremo no puede estar por encima de lo que establece el Estatuto de referencia; y, c) Es preciso el indemnizarles por los daños causados al no permitirles trabajar en igualdad de condiciones, por dejar de percibir la ganancia de transportar ida y vuelta, gracias a los actos de la parte demandada que pretende imponer un acta vulneradora de derechos laborales, llegando a la suma de Bs158 950.- (ciento cincuenta y ocho mil novecientos cincuenta bolivianos) que deberá ser entregada en suma líquida a los accionantes.
Respecto a la pregunta de la Jueza, sobre qué pruebas objetivas se tenían de la vulneración del derecho al trabajo denunciado, los accionantes refirieron que: los demandados admiten por su cuenta que la prestación de servicio es solamente del bando de San Pablo de Tiquina, así como del informe presentado por su parte, en la que se reconoce que la Asociación “21 de Septiembre” presta el servicio de ida y de vuelta, más no así su Asociación, por lo que éstos son documentos idóneos objetivos para probar las vulneraciones denunciadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que:
- III.2. Sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3
- CONFIRMAR