SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2017 de 28 de abril, cursante de fs. 73 a 78, denegó la acción de libertad interpuesta, con los siguientes fundamentos: 1) Si bien el art. 251 del CPP, establece que interpuesto el recurso de apelación las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal superior en el término de veinticuatro horas; sin embargo, tomando en cuenta la situación de las personas privadas de libertad y el hecho que la causa seguida contra el accionante radica en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, que tiene una distancia considerable con relación a Oruro, conforme a los plazos fijados, debió ampliarse el término para su remisión; 2) Se suscitaron dos aspectos, el primero que la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva se celebró en el Centro de Producción Penitenciaría de “San Pedro” de Oruro, lugar distinto al asiento donde se halla radicada la causa (Challapata); y, el segundo aspecto es que la mencionada audiencia concluyó al filo de la jornada del 25 de abril de 2017; 3) La norma procesal penal prescribe el plazo para la remisión de la apelación pero no establece expresamente desde cuándo debe correr dicho plazo, labor que debe ser precisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; 4) No es evidente que el Juez demandado hubiera incurrido en demora, toda vez que a través del decreto de 26 de abril de 2017 dispuso que la parte apelante provea los recaudos de ley para la remisión de la apelación en el plazo de veinticuatro horas, demostrando su voluntad de agilizar los trámites para proceder a la remisión del testimonio de apelación; y, 5) Cabe recalcar, que si bien la Defensoría de la Niñez y Adolescencia intervino en la audiencia de cesación a la detención preventiva, empero no lo hizo la víctima, aspecto por el cual antes de remitir el testimonio de apelación, debió notificarse a la víctima, para dar cumplimiento a cabalidad con el principio de publicidad, lo que no significa que se hubiere lesionado su derecho a la impugnación y el principio celeridad del demandante de tutela.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y el hábeas corpus de pronto despacho
- III.3. Marco legal y jurisprudencial respecto a la remisión de apelación de una medida cautelar
- III.4. Análisis en el caso concreto
- Fragmento 15