SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
III.3. Marco legal y jurisprudencial respecto a la remisión de apelación de una medida cautelar
Asimismo, este Tribunal con relación a la celeridad que se le debe dar a una apelación dentro de una medida cautelar, estableció en la SC 0213/2010-R de 24 de mayo, que: ‘Se debe considerar que el Código de Procedimiento Penal, adopta el sistema oral acusatorio, que emplaza y orienta a lograr una oportuna y pronta administración de justicia, un proceso con las mismas igualdades tanto para el imputado como para la víctima y sin dilaciones que se desenvuelva y tramite en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido; y en el que las partes del proceso y los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción mediante un resultado que se encuentre dirimido y dictaminado en un tiempo razonable en el marco de la razonabilidad jurídica y el resguardo de los valores supremos y principios que constituyen la base esencial del Estado Social y democrático de derecho, en este caso, acordes a los principios de celeridad e inmediatez establecidos en la Constitución Política del Estado; consecuentemente, la apelación antes referida, tiene que seguir su trámite especifico sin que implique su interposición de forma escrita; y la notificación para dicho planteamiento debe estar acorde al Código de Procedimiento Penal…’.
De la misma manera, con relación a la inmediatez que debe darse a los trámites por parte de las autoridades que tienen conocimiento cuando de por medio está la libertad, se estableció en la SC 0076/2010-R de 3 de mayo, que: ‘La jurisprudencia de este Tribunal, contenida en la SC 1072/2005-R de 5 de septiembre, ha establecido que: 'los fiscales, autoridades judiciales o administrativas, debe atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la inmediatez necesaria, dentro de un plazo razonable, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas’.
Más adelante la misma Sentencia Constitucional señala: ‘…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones’.
Igualmente, la SC 0542/2010-R de 12 de julio, estableció la celeridad que debe darse al recurso de apelación contra una medida cautelar, donde refirió que: ‘…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc, debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…’” (Razonamiento establecido por la SCP 1192/2015-S2 de 11 de noviembre).
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y el hábeas corpus de pronto despacho
- III.3. Marco legal y jurisprudencial respecto a la remisión de apelación de una medida cautelar
- III.4. Análisis en el caso concreto
- Fragmento 15