SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
III.4. Análisis en el caso concreto
El demandante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad física y a los principios de celeridad y gratuidad, señalando que el Juez demandado, en lugar de cumplir con su obligación de remitir dentro de las veinticuatro horas las actuaciones de su apelación ante el tribunal de alzada, conforme establece el art. 251 del CPP, dejó que transcurriera más de cuarenta siete horas y no cumplió con dicha obligación, ya que fue condicionado a que previamente proceda a proveer los recados de ley para la facción de fotocopias y el testimonio respectivo.
Así, cabe destacar que Benavidez Huarachi Vásquez, efectivamente, en la audiencia celebrada el 25 de abril de 2017, formuló apelación incidental contra la resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; ante dicha impugnación, el Juez demandado dispuso que dentro del plazo de veinticuatro horas se remita las actuaciones ante el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, hecho por el cual, obró de forma legal y correcta; y si bien es cierto que acorde se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo, el art. 251 del CPP, señala que: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas.”; sin embargo, la jurisprudencia constitucional atendiendo circunstancias entendibles o justificables, estableció que puede haber una espera prudencial de tres días; ante dicho razonamiento, la autoridad demandada en su informe cursante de fs. 16 a 17, refirió además que el 26 del igual mes y año, conminó al apelante a que cumpla con su compromiso de proveer los recaudos de ley, para la facción y posterior remisión del testimonio de apelación ante el Tribunal de apelación, ordenando incluso que en caso de no cumplir con los recaudos de ley en el plazo concedido, por Secretaría de su Juzgado se realice las gestiones ante la DAF del Órgano Judicial de Oruro, a lo que añade que el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, que se halla bajo su cargo, dista de Oruro (Tribunal Departamental de Justicia), donde deben ser remitidas las actuaciones de la apelación para que se realice el respectivo examen; bajo ese contexto se advierte de manera excepcional que la autoridad demandada, no lesionó el derecho a la libertad física del accionante, menos infringió los principios de gratuidad y celeridad, al contrario ante el desinterés y dejadez del apelante, no solo le conminó, sino que a fin de que se cumpla con dicho actuado procesal, dispuso que en caso de incumplimiento se realicen la gestiones respectivas ante la DAF del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y el hábeas corpus de pronto despacho
- III.3. Marco legal y jurisprudencial respecto a la remisión de apelación de una medida cautelar
- III.4. Análisis en el caso concreto
- Fragmento 15