SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el demandante de tutela, Tomás Guillermo Hurtado Gonzales, activa la acción de libertad, denunciando la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso señalando que dentro del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, la Fiscal de Materia demandada, dispuso que sea notificado en el domicilio certificado por el SEGIP, ubicado en Ciudad Satélite, Plan 220 y Villa Exaltación, av. Aroma esquina Holanda 2792 de el Alto, mismo que estaría desactualizado (fs. 280 a 281); empero, una vez emitida la resolución de imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal de 18 de julio de 2016, le fue notificada mediante cédula en el referido domicilio (fs. 5) y presentada ante la autoridad jurisdiccional demandada que señaló audiencia de consideración para el 27 de octubre de 2016 a horas 10:00, que fue notificado en otro domicilio; por esta razón, ante su inasistencia, el Juez cautelar declaró su rebeldía disponiendo el arraigo, la publicación de sus datos y señas, así como su aprehensión; y, que una vez ejecutada y celebrada la audiencia de medidas cautelares de 23 de marzo de 2017, se dispuso su detención preventiva en el Centro de Inserción Social “San Pablo” de Quillacollo, actuados que desconocen la norma adjetiva penal, puesto que las diligencias de notificaciones fueron realizadas en direcciones distintas al verdadero domicilio real del imputado; por lo tanto, no le permitieron asumir defensa en el proceso, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa con afectación directa a su derecho a la libertad física y de locomoción.

Precisados los actos lesivos denunciados, en revisión de los antecedentes se advierte que las notificaciones con la imputación formal y posterior declaratoria de rebeldía, fueron realizadas en domicilios distintos al verdadero domicilio real del imputado (fs. 5, 24 a 32), tanto por parte del Ministerio Público como por la autoridad a cargo del control jurisdiccional; asimismo, se evidencia que el accionante no realizó ningún reclamo ante dicha autoridad en cuanto a las falta de notificación en su domicilio real, menos, planteó recurso de apelación incidental contra la resolución de medida cautelar de detención preventiva (fs. 373 a 375 vta.).

Al respecto, debemos precisar que las notificaciones con los referidos actuados procesales resultan ser imprescindibles para la materialización del derecho al debido proceso en su componente del derecho a la defensa; sin embargo, la posibles lesiones suscitadas en el desarrollo de la investigación o en el proceso penal propiamente dicho, como ocurre en el presente caso, debieron ser oportunamente reclamadas  ante la autoridad judicial que conoce la causa, pues existen mecanismos intra-procesales que deben ser utilizados antes de activar la tutela constitucional. Por ello en atención a los razonamientos que fueron glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe precisar que el caso analizado se adecúa al segundo supuesto, en el cual de manera excepcional no es posible ingresar al fondo del problema jurídico planteado, toda vez que al existir imputación formal, con carácter previo a interponer la presente acción tutelar, el accionante debió apelar la resolución de medidas cautelares que afecta su derecho a la libertad con la finalidad de que el Tribunal superior corrija las lesiones denunciadas. Por lo anotado, corresponde denegar la tutela solicitada.