SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
a)
Son propietarios de los lotes de terreno adquiridos de su anterior dueña Epifania Serafina Álvarez Pardo, ubicados en la zona de Villa Busch, Distrito 3, Subdistrito 27, manzana 287 del cantón Santa Ana del departamento de Cochabamba, cuyos títulos fueron inscritos en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo el siguiente orden: a) Lote 1, registrado bajo el folio real con matrícula 3.01.1.02.0040395 el 2 de junio de 2011 y Escritura Pública 192/2011 de 28 de mayo; b) Lote 2, registrado bajo el folio real con matrícula 3.01.1.02.0040397 el 2 de junio de 2011, mediante Escritura Pública 613/2011 de 28 de mayo; c) Lotes 3, 4, 5 y 20 registrados con las matrículas 3.01.1.02.0040398, 3.01.1.02.0040399, 3.01.1.02.0040400 y 3.01.1.02.0040402 respectivamente el 13 de junio de 2011 por Escritura Pública 409/2011 de 30 de mayo; y, d) Lote 6 con matrícula 3.01.1.02.0040401, mediante Escritura Pública 451/2011 de 13 de junio.
En cumplimiento a la Sentencia “18/2015” de 12 de marzo y al Auto de Vista de 11 de enero de 2016, que declararon probada la demanda de interdicto de adquirir la posesión en el que los particulares ahora demandados fueron opositores, tomaron posesión de los lotes de terreno referidos, conforme consta en el Acta de Posesión Judicial de 11 de noviembre de igual año, a cuyo efecto y a tiempo de su posesión, se registraron en la Organización Territorial de Base (OTB) 31 denominada “Mariscal Sucre” del departamento de Cochabamba y cumplieron con las respectivas obligaciones, incluso realizaron trabajos de mejora en su propiedad, en presencia de vecinos y autoridades de la señalada OTB. Al respecto, la Sentencia “18/2015” que les fue favorable, emergió de un interdicto de adquirir la posesión en el que los ahora demandados fueron oídos y vencidos, lo cual supondría la inexistencia de hechos controvertidos en el presente caso.
El 19 de noviembre de 2016, con medidas de hecho y ejerciendo actos de violencia los ahora demandados llenaron con arena su propiedad y procedieron a vender dicho agregado, actividad que “continuarían” ejerciendo; el 20 de ese mes y año iniciaron la construcción de una habitación con ladrillo de una dimensión aproximada de “4x4”. Reclamaron tales hechos a los antes nombrados, quienes avasallaron sus predios, efectuaron amenazas de agresión física y continuaron con la perturbación y despojo de la posesión y tenencia de su bien. Asimismo, denunciaron lo ocurrido en la Sub Alcaldía Comuna Molle, mediante memoriales de 21 y 28 de igual mes y año, afirmando que en su condición de propietarios no autorizaron la descarga de arena y posterior venta de dicho agregado en sus predios, actividad comercial que los hoy demandados desarrollaron sin autorización ni licencia de funcionamiento, por cuanto solicitaron a la referida autoridad edil la clausura inmediata y el retiro del lugar; además de la construcción irregular de una habitación sin contar con los planos aprobados ni permiso para la construcción.
El 1 de diciembre de 2016, la Sub Alcaldía Comuna Molle emitió una “…Boleta de Citación y/o paralización…” (sic) contra los ahora demandados, quienes si bien momentáneamente paralizaron la construcción y la venta de agregados, se negaron a retirarse de su propiedad y procedieron a cercar sus predios con calaminas, inclusive tras agotar la vía del diálogo en varias oportunidades. Asimismo, acudieron a la Policía Boliviana quienes ante la ausencia de una orden judicial no pudieron hacer uso de la coerción para lograr la desocupación de los hoy demandados de sus predios donde planifican construir su vivienda.
En uso de su derecho a réplica, señaló que: a) El Codemandado Emeterio Pardo Cabrera a través de su abogado, interpuso un recurso de apelación el 2015, cuando había fallecido el 15 de junio de 2012, hecho que no fue comunicado al Juez de la causa, conforme al Código de Procedimiento Civil abrogado y al Código Procesal Civil, por cuanto el citado recurso habría sido presentado a nombre de un difundo; b) Respecto a la ausencia de dos personas demandadas que se encontrarían en el extranjero, este extremo no fue acreditado con los pasajes aéreos correspondientes; c) Los ahora demandados manifestaron que se encuentran en posesión del bien inmueble; d) Respecto al proceso civil de reivindicación, afirmaron que no pueden acudir a la vía civil, penal y constitucional, puesto que sobrevendría el principio de subsidiariedad; e) No fueron notificados con ninguna demanda, por cuanto no existirían hechos controvertidos ya que los ahora demandados no acreditaron ningún derecho propietario; y, f) “…El abogado habla de autos supremos seguramente son en la vía civil…” (sic), sin embargo acudieron a la vía constitucional para precautelar sus derechos constitucionales.
En uso de su derecho a la dúplica, precisaron que: a) Se deben agotar los mecanismos y sistemas procesales para recién acudir a la acción de amparo constitucional; b) No acreditaron el viaje de dos personas demandadas, debido a la celeridad de las notificaciones realizadas a quince personas en una hora y por qué no tuvieron tiempo de solicitar “...las certificaciones de Migracion…” (sic); y, c) El “Tribunal” de garantías no puede ser utilizado para solución de un interdicto, más aun cuando la Sentencia emitida en el interdicto de adquirir la posesión no tiene calidad de cosa juzgada.
Cesar Bernal Alanes, Julio Galarza Pardo, Asunta Pardo Salvatierra, Milton Galarza Pardo, Nancy Jiménez Pardo, Albina Pardo de Bernal, Hugo Pardo Medrano y Raúl Pardo Medrano, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 101, 102, 105, 106, 109, 110 y 111,
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.2.
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es posible aplicar la excepción a la regla de la subsidiaridad en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de amparo podrían producir efectos irreparables o irremediables;
- la irreparabilidad significa que el daño que sea ocasionado por no haberse prestado una tutela constitucional pronta y oportuna, por la naturaleza del bien jurídico afectado, no podría ser restituido ni reparado por ningún medio.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR