SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2017-S3

Fecha: 09-Jun-2017

III.2. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos fundamentales invocados en la presente acción tutelar, porque en virtud de la titularidad que tienen respecto a los lotes de terreno signados como 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 20, ubicados en la zona de Villa Busch, Distrito 3, Sub distrito 27, manzana 287 cantón Santa Ana del departamento de Cochabamba, obtuvieron la posesión de los mismos mediante Sentencia “18/2015”  de 12 de marzo que declaró probada su pretensión dentro del proceso de interdicto de adquirir la posesión, fallo que en grado de apelación fue confirmado.

El 19 de noviembre de 2016, los ahora demandados vaciaron arena en sus predios, para dedicarse a la venta de ese agregado sin autorización expresa, y empezaron a construir una habitación, motivo por el cual quedaron impedidos de ejercer la posesión y tenencia de sus lotes de terreno, en los que planificaron construir su vivienda. En virtud a una “…Boleta de citación y/o paralización…” (sic), emitida por la Sub Alcaldía Comuna Molle, la venta de agregados y la construcción antes referida fueron paralizadas momentáneamente; empero, las personas ahora demandadas cercaron sus predios con calaminas impidiendo su ingreso y posesión.

Conforme la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible aplicar la excepción a la regla de la subsidiariedad, cuando los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de amparo constitucional podrían producir efectos irreparables e irremediables, de manera que previa compulsa de los antecedentes y mediante la verificación de los hechos ilegales o indebidos denunciados, sea previsible la determinación de la lesión de los derechos fundamentales y la otorgación de una tutela provisional, sin exigir el agotamiento de la vía ordinaria de reclamo. Nótese que la protección de los derechos fundamentales lesionados o amenazados, dependen de la concurrencia del peligro de perjuicio irreparable o irremediable, a cuyo efecto no es suficiente la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de que razonablemente la  parte accionante sufrirá un daño o menoscabo material o moral en caso de no ser concedida la tutela solicitada.

En el presente caso, conforme se exige para casos análogos en la         SCP 0998/2012 de 5 de septiembre respecto a que la carga probatoria debe ser cumplida por la parte peticionante de la tutela, consta que los accionantes presentaron los títulos de propiedad de los lotes de terreno anteriormente citados, documental que da cuenta de la transferencia a título oneroso del derecho propietario que afirman, además del registro del mismo en la oficina de DD.RR. (Conclusión II.1.), documental con la que señalan oponibilidad de la titularidad que afirman. En igual sentido, cursa el Acta de Posesión Judicial de 11 de noviembre de 2016, que da cuenta de un acto procesal por el que fue reconocida la posesión de los lotes de terreno señalados, a favor de los ahora accionantes (Conclusión II.2.).

Con relación a la acreditación de las medidas de hecho, en la demanda tutelar los hoy accionantes las identificaron afirmando: “…de manera violenta, los accionados llenaron de agregados (arena) en gran cantidad mis propiedades in supra señalas (…) quienes nos amenazaron con golpearnos, vociferaron amenazas contra nuestra vida e integridad física…” (sic). Al respecto, los accionantes acompañaron un muestrario fotográfico (Conclusión II.3.) con imágenes que si bien demuestran a trabajos de cavado de tierra, a grupos de personas, a maquinaria pesada y a acumulación de agregados de construcción; empero, no constituyen prueba rotunda y suficiente para acreditar inequívocamente que fueron tomadas en el lugar de los hechos y en las fechas que se señalan en la referida demanda, por lo que si bien es posible tomar conocimiento de su contenido, existe la imposibilidad para determinar la veracidad de la vulneración de derechos fundamentales en función de ellas.

Al respecto, en el Informe de 31 de marzo de 2017 emitido por el funcionario policial Froilán Rodríguez Puri (Conclusión II.4.), se señala que: “En fecha 19 de noviembre de 2016 a horas 07:30 am aprox. por instrucciones del jefe seguridad de EPI-I Coña Coña, nos constituimos a la av. Dorvinig  (…) a objeto de verificar riñas y peleas entre vecinos (...) una vez llegado al lugar nos constatamos que en el lugar existía una gran cantidad de personas donde se tomó contacto con el Sr. Fernando Meneces Reyes juntamente con su esposa quien manifestó ser propietario de lotes de terreno del lugar, así mismo se encontraban con sus albañiles tratando de realizar trabajos de excavación para la construcción del muro perimetral…” (sic), sin que en lo sucesivo dieran cuenta de la arena que habría sido vaciada en los lotes de terreno cuya propiedad alegan tener los ahora accionantes, ni la construcción de la habitación que denunciaron como actos ilegales de interrupción de su pacífica posesión. El citado informe señala de la presentación de documentos de propiedad por los ahora accionantes, pero no determina la ubicación exacta en la que se hubieran producido los hechos denunciados, conforme a la redacción del propio informe, las “…riñas y peleas entre vecinos…” (sic) y si el reclamo del derecho propietario corresponde o no a una fracción de los lotes de terreno de los ahora accionantes. Está claro que el funcionario policial que emitió el informe ya referido, no se constituye en una autoridad con jurisdicción ni competencia para determinar con exactitud la ubicación de los lotes de terreno descritos en los documentos de propiedad, aspecto que se encuentra refrendado con los argumentos que la parte accionante expuso en su memorial de subsanación de 22 de febrero de 2017, cuando afirmó que: “…acudimos a la Policía Boliviana, quienes se presentaron y exhortaron a los accionados que se retiren de nuestras propiedades; sin embargo ante la ausencia de una orden judicial la Policía no puede hacer uso de la cohesión” (sic).

Como resultado del análisis antes expuesto y de acuerdo a la jurisprudencia vertida en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo Constitucional, al no haberse creado convicción en este Tribunal de haberse incurrido en las medidas de hecho hoy denunciadas  que se hubieran producido en terrenos de propiedad de los ahora accionantes, tampoco la inminencia de un peligro irreparable e irremediable con referencia al derecho de propiedad, más aun cuando los nombrados expresamente señalaron que los predios que reclaman son lotes de terreno en los que no tienen construida su vivienda ni constituida una actividad económica esencial que les permita el sustento personal y familiar, sino únicamente afirmaron que tienen planificado construir su vivienda en dichas propiedades, circunstancia que impide conceder la tutela solicitada. Tampoco acreditaron que formen parte de grupos de atención prioritaria, que en la problemática formulada se encuentra comprometida su salud o vida o que el medio de defensa que consideren idóneo resulta ineficaz para lograr la protección de sus derechos y garantías constitucionales. Esta omisión argumentativa y probatoria, impide a la justicia constitucional verificar la inminencia del perjuicio irremediable e irreparable y sobrevine en la denegatoria de la tutela impetrada.

Conforme se tiene expuesto, la falta de una suficiente exposición fáctica y argumentativa, emerge de una relación de hechos que no identifica la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada en caso de no lograr la tutela solicitada, porque la parte accionante limitó sus argumentos fácticos a reclamar la vigencia de su derecho a la propiedad, obviando los elementos antes expuestos, de manera que sea posible aplicar la excepción al principio de subsidiariedad. Conforme la jurisprudencia constitucional emitida a través de la SC 1770/2011-R vertida en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional la cual establece que: “ La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral”, que devenga en la irreparabilidad emergente de la denegatoria de una tutela constitucional pronta y oportuna, dado que por la naturaleza del bien jurídico afectado, no podría ser restituido ni reparado por ningún medio, motivos por los que corresponde denegar la tutela impetrada.

Respecto a la denuncia de vulneración del derecho a la “jurisdicción” o acceso a la justicia, únicamente fueron citados por la parte accionante, sin que se hubiera establecido mayor argumentación ni fundamentación sobre los mismos, motivo por el cual no corresponde establecer ninguna consideración sobre el particular.