SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
II.1.
II.1. Constan títulos de propiedad correspondientes a lotes de terreno adquiridos de Epifania Serafina Álvarez Pardo, ubicados en la zona de Villa Busch, Distrito 3, Subdistrito 27, manzana 287, cantón Santa Ana del departamento de Cochabamba, mismos que fueron inscritos en la oficina de DD.RR. en el siguiente orden: i) Lote 1, registrado bajo el folio real con matrícula 3.01.1.02.0040395 el 2 de junio de 2011 y Escritura Pública 192/2011 de 28 de mayo; ii) Lote 2, registrado con matrícula computarizada 3.01.1.02.0040397 el 2 de junio de 2011, mediante Escritura Pública 613/2011 de 28 de mayo; y, iii) Lotes 3, 4, 5, “7” -siendo lo correcto 6 conforme a la Escritura Pública 451/2016 de 13 de junio de aclaratoria de venta- y 20 registrados con las matrículas 3.01.1.02.0040398, 3.01.1.02.0040399, 3.01.1.02.0040400, 3.01.1.02.0040401 y 3.01.1.02.0040402 respectivamente el 13 de junio de 2011 por Escritura Pública 409/2011 de 30 de mayo (fs. 3 a 32 vta.)
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.2.
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es posible aplicar la excepción a la regla de la subsidiaridad en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de amparo podrían producir efectos irreparables o irremediables;
- la irreparabilidad significa que el daño que sea ocasionado por no haberse prestado una tutela constitucional pronta y oportuna, por la naturaleza del bien jurídico afectado, no podría ser restituido ni reparado por ningún medio.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR