SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
a)
La parte accionante, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo, sostuvo que: a) El coaccionante Mario Mamani Alarcón, fue ilegalmente citado por la Fiscal de Materia ahora demandada en razón a una acta de suspensión de inspección técnica ocular, pese a que tenía conocimiento de que se dictó a su favor la Resolución de Rechazo “234/2015” dentro del mismo caso, sobre esa situación se dio parte al Juez encargado del control jurisdiccional, quien solicitó a la referida autoridad fiscal un informe al respecto, misma que hizo caso omiso a esta orden y dispuso nuevamente la citación para la misma audiencia de inspección técnica ocular, por lo que persiste la persecución ilegal del coaccionante; b) El día anterior -se entiende 4 de mayo de 2017-, la indicada Fiscal de Materia ingresó a realizar la inspección técnica ocular al domicilio de la ahora accionante en un operativo armado, sin percatarse de la presencia de una persona de la tercera edad y de un menor de edad, pese a que tuvo conocimiento y fue advertida de tal situación por memorial de 23 de marzo de ese año, en el que se adjuntó documentación que demuestra la titularidad del bien inmueble, por lo que la autoridad fiscal no puede ingresar por su voluntad a un domicilio particular, a menos que cuente con la debida orden de allanamiento, además “…se le ha adjuntado una sentencia de absolución en el memorial…” (sic), haciéndole conocer que ya hubo persecución sobre este hecho, vulnerándose en consecuencia lo establecido en el art. 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), continuando así con la persecución ilegal; c) Respecto a los aprehendidos, los mismos están siendo juzgados dos veces por el mismo hecho, en el memorial que adjuntó hizo conocer la Sentencia absolutoria, proceso radicado en el “Tribunal de Sentencia Penal Séptimo” en el cual se persiguió a la hoy accionante por la presunta comisión del delito de allanamiento y que desarrollado el correspondiente juicio se demostró su inocencia; sin embargo, vulnerando el principio non bis in ídem y el art. 4 del referido Código, pretenden disfrazar su intervención dentro de un proceso penal por el ilícito de avasallamiento, cuando no es posible hacerlo, aunque se aleguen nuevas circunstancias; empero, Pedro Huanca Rodríguez, persiste en demandarlos nuevamente frente al rechazo y hacerlo incurrir en error con una denuncia que inclusive tiene origen en una demanda civil, y ello es permitido por la Fiscal de Materia ahora demandada; d) El menor AA, fue conducido junto a su madre de manera ilegal “vulnerando” su vivienda y fue retenido hasta horas 5:30, cuando su progenitor lo recogió de las oficinas de la Fiscalía; e) Sufre amedrentamiento constante por un problema de tierras, certificadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y el Gobierno Autónomo Municipal de Palca “…que establece la propiedad de los ahora accionantes…”, (sic), por cuanto pide que cese la persecución ilegal del coaccionante por no encontrarse dentro de ningún proceso; respecto a Juana Alarcón Machaca, se restituya de manera inmediata su libertad en virtud al principio non bis in ídem, pues ya fue juzgada; y, en cuanto a las restricciones del menor AA, a fin de que no queden impunes, se establezca la responsabilidad de la autoridad fiscal hoy demandada respecto de los hechos; y, f) En cuanto a los sucesos acaecidos, ofreció al testigo presencial Jaime Calle Gonzales, quien describió: “…he visto el pleito de lo que se ha hecho en el lugar y han llegado los de la fiscalía con las señoras que estaban, que han traído fiscal todo, han llegado y sacado fotos y la señora Juana ha visto eso y ha venido a atajar que no ingresen a la vivienda, entonces en ese forcejeo, atajó la señora Juana que se estaba atajando que no ingrese el fiscal al terreno, para que no saque foto, estaban forzajeando y la señora de pollera se ha sacado la manta y le ha agarrado a la señora y con su gancho se ha pinchado con la mano y ha salido sangre y ahí nomás le han detenido a la señora Juana” (sic), ante el interrogatorio del Juez de garantías respecto a la ubicación del lugar de los hechos, el nombrado señalo que fue en: “…kella kella de Chasquipampa, calle 53 al fondo entre colindante con Colavisa” en el “…domicilio de doña Juana.. y de eso le han detenido la señora (...) ha tenido que ser llevada a la fiscalía de ahí le han llevado a la señora de su casa a su hijito más es lo que visto señor” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR