SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2017-S3

Fecha: 19-Jun-2017

i)

Establecida la problemática, de los antecedentes que cursan en obrados se advierten actos procesales, como ser la Resolución S.E.B.Q. 234/2015 de 10 de diciembre, de rechazo de denuncia (Conclusión II.1.); la Sentencia 023/2016 de 14 de noviembre a favor de la accionante, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz y la Resolución  de rechazo 332/2017 de 6 de marzo, emitida por la autoridad fiscal hoy demandada, que fueron puestas en conocimiento del Ministerio Público a través del memorial  de 23 de marzo de 2017 (fs.17 a 19); asimismo, el 25 de abril de ese año, el coaccionante Mario Mamani Alarcón, denunció al Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz estar ilegalmente perseguido, al haber sido citado a la audiencia de inspección técnica ocular a llevarse a cabo el 26 de igual mes y año a horas 14:30, en calidad de sindicado; pese a que dentro del mismo proceso se emitió Resolución de rechazo a su favor por lo que pidió conminar a la Fiscal de Materia cese todo acto en su contra (Conclusión II.4.), ante lo cual el referido Juez dispuso: i) Se considere la Resolución S.E.B.Q. 234/2015; ii) El traslado a conocimiento de la indicada autoridad fiscal; y, iii) Eleve un informe en relación a lo denunciado (Conclusión II.5.); por otro lado, se tiene acta de suspensión de inspección técnica ocular -sin fecha-, dentro del caso ZSR 1730/15 de denuncia penal seguida por el Ministerio Público a instancia de Antonia Eulalia Mamani Jiménez Vda. de Silva contra los hoy accionantes -excepto el menor de edad-, por la presunta comisión del delito de avasallamiento se confirmó la suspensión y nuevo señalamiento para el 4 de mayo de 2017 a horas 14:30, sujeta a notificación de los denunciados (Conclusión II.6.).

Ahora bien, teniendo presente que los accionantes alegan privación de libertad y persecución indebida e ilegal por parte de los demandados, y que por otro lado, los actos investigativos atinentes a la función de averiguación de los delitos se encuentran a cargo del Ministerio Público y de la Policía Boliviana bajo la dirección funcional de los Fiscales de Materia, encargados de promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales, y toda vez que ha sido invocado el derecho a la libertad personal a los fines de su consideración, conforme con los razonamientos acogidos en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cabe establecer en concreto si es que los accionantes utilizaron con carácter previo los mecanismos intraprocesales y acudieron con carácter previo a la autoridad jurisdiccional -Juez de Instrucción Penal Cuarto de La Paz- contralor de garantías constitucionales en esta etapa del proceso penal, en procura de la reparación y/o protección de sus derechos.

En efecto, en el caso venido en revisión, se puede advertir que se tiene identificado al Juez contralor de garantías constitucionales, que de acuerdo al memorial presentado el 25 de abril de 2017 (Conclusión II.4.) y el proveído de 26 de igual mes y año (Conclusión II.5.) se trata del Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, en ese sentido, los accionantes con carácter previo a interponer la presente acción tutelar de manera directa ante esta jurisdicción constitucional, debieron poner a  conocimiento del Juez encargado del control jurisdiccional de los actos investigativos desarrollados tanto por los Fiscales de Materia como por los funcionarios policiales, ya que dicha autoridad es el encargado de velar por el respeto a los derechos y garantías constitucionales de las partes dentro del proceso penal, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, conforme lo establecen los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, es decir, es el llamado a reparar las vulneraciones a los derechos fundamentales que los accionantes ahora denuncian, y una vez agotada esta vía, en caso de persistir la lesión denunciada, recién corresponde activar la jurisdicción constitucional; lo cual no aconteció en el caso sub judice, pues los accionantes acudieron en forma directa a la acción de libertad, desconociendo las funciones y atribuciones de Juez contralor de garantías constitucionales dentro de un proceso penal, por lo que este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por la concurrencia de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad establecida en la jurisprudencia constitucional citada ut supra, por cuanto corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.