SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
1)
La empresa KZ MINERALS BOLIVIA S.A., a través de su representante, en audiencia refirió que: 1) El Auto de Vista 83/2016, tenía la posibilidad de ser recurrido a través del recurso de casación, conforme establece la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, no se cumplió con el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, encontrándose dentro de la causal de improcedencia prevista en el art. 53.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) En cuanto al fondo de la demanda, existe una mala traducción en el contrato de consultoría respecto al tiempo de duración del mismo, pues era de dos años toda vez que se fijó un honorario de Sus132 440,24.- (ciento treinta y dos mil cuatrocientos cuarenta 24/100 dólares estadounidenses), resultando ilógico creer que ese monto era por tres meses de trabajo; y, 3) El Auto de Vista 58/2015 no declara competente a la Jueza de primera instancia sino que simplemente le insta a admitir la demanda para que en función a la intervención de ambas partes se disponga lo que corresponda en derecho; vale decir, que no se pronuncia respecto a su competencia, por lo que no existe contradicción en los dos Resoluciones emitidas por el Tribunal ad quem y por ende no hay lesión al derecho a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa
- III.3. Jurisprudencia constitucional respecto de las apelaciones de autos interlocutorios simples y definitivos
- dividen en definitivos y simples o propiamente dichos. Los primeros, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso.
- En cambio, los Autos Interlocutorios con fuerza definitiva, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez, pero sí admiten apelación directa…'.
- todo auto que no ponga fin al litigio y trate del proceso mismo y no del derecho discutido en él, constituye un auto interlocutorio simple
- autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que «los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso.
- donde dispone que se la concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en aquellos casos señalados expresamente en la norma;
- con el objetivo de controlar las infracciones que los fallos pudieran cometer en la aplicación del derecho, y de otro, para lograr uniformidad en la interpretación judicial, de modo tal, que su activación puede fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho,
- la interposición del recurso de casación, es viable únicamente en los casos que de manera expresa, permite la ley; en ese orden, el art. 255 del adjetivo civil, dispone que habrá lugar al recurso de casación contra las siguientes resoluciones
- III.5. Análisis del caso concreto
- Autos de vista
- no planteó el recurso de casación
- CONFIRMAR en todo