SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
II.1.
II.1. Por memorial presentado el 23 de marzo de 2015, subsanado el 24 de abril de igual año, ante la Jueza de Partido de Turno del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Potosí, Jaehwa Jung -ahora accionante-, formuló a través de sus representantes legales demanda laboral por pago de desahucio, derechos adquiridos y otros derechos laborales contra la empresa KZ MINERALS BOLIVIA S.A., solicitando el pago de Bs4 742 105,80.-(cuatro millones setecientos cuarenta y dos mil ciento cinco 80/100 bolivianos), adjuntando como prueba preconstituida el contrato de consultoría suscrito con la empresa demandada el 24 de junio de 2014, acta de audiencia de conciliación de 20 de enero de 2015, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; contrato respecto al cual señaló que se pretendió otorgar naturaleza civil bajo el amparo de los arts. 519 y 732.II del CC, con la finalidad de evadir responsabilidades de orden laboral y de la seguridad social; demanda que una vez subsanada, recayó ante la Jueza Tercera de Partido de Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario, ameritando que por Auto de 30 de abril de 2015, dicha autoridad al amparo del art, 47 del CPT, en razón de la materia se declare incompetente para el conocimiento del proceso disponiendo su remisión al Juez de Partido de Turno en lo Civil y Comercial (fs. 10 a 17 vta. y 20 a 21).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa
- III.3. Jurisprudencia constitucional respecto de las apelaciones de autos interlocutorios simples y definitivos
- dividen en definitivos y simples o propiamente dichos. Los primeros, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso.
- En cambio, los Autos Interlocutorios con fuerza definitiva, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez, pero sí admiten apelación directa…'.
- todo auto que no ponga fin al litigio y trate del proceso mismo y no del derecho discutido en él, constituye un auto interlocutorio simple
- autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que «los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso.
- donde dispone que se la concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en aquellos casos señalados expresamente en la norma;
- con el objetivo de controlar las infracciones que los fallos pudieran cometer en la aplicación del derecho, y de otro, para lograr uniformidad en la interpretación judicial, de modo tal, que su activación puede fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho,
- la interposición del recurso de casación, es viable únicamente en los casos que de manera expresa, permite la ley; en ese orden, el art. 255 del adjetivo civil, dispone que habrá lugar al recurso de casación contra las siguientes resoluciones
- III.5. Análisis del caso concreto
- Autos de vista
- no planteó el recurso de casación
- CONFIRMAR en todo