SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

a)

Edith Rosario Peñaranda Ávila, Vocal de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito de 7 de abril de 2017, cursante de fs. 95 a 97 vta., refirió que: a) Es evidente que en primera instancia se dispuso la competencia de la Jueza a quo para que escuche a la parte demandada respecto a los términos de la demanda con el objeto que determine si se trataba de un contrato de trabajo o un contrato civil de prestación de servicios; b) El art. 2 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 concordante con el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT) definen que se debe entender por contrato de trabajo a aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada a ésta, en cambio el art. 519 del CC (según los artículos citados en el contrato de consultoría presentado como base del proceso), señala que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por causas autorizadas por ley; asimismo, el art. 732 del CC, define el contrato de obra como aquel por el cual el contratista asume por si solo o bajo su dirección independiente, la realización de un trabajo a cambio de una retribución; de ahí que se puede establecer como diferencia que en el contrato laboral, existe relación de dependencia o subordinación, elemento que no concurre en el contrato de consultoría analizado para pronunciar el Auto de Vista 83/2016; donde el trabajo es independiente, como se tiene señalado en la cláusula octava del mismo; c) Un contrato de prestación de servicios, es diferente a un contrato de trabajo, que se halla regulado por la Ley General del Trabajo y el primero por las normas civiles, debiendo identificarse si conforme este último, cumple con los requisitos de remuneración, subordinación y prestación personal del servicio; en el contrato analizado, existe un monto prefijado por todo el tiempo que dure el contrato que es de tres meses, aunque existe equivocación respecto a las fechas que están mal traducidas, debido a que primigeniamente fue suscrito en el idioma usado por las partes, no señala pagos parciales, los que debían consensuar, pero sí existe un pago global que no concurre en los contratos de trabajo donde la remuneración tiene que ser realizada con pagos periódicos y fijos; asimismo, no existía horarios de trabajo en que el consultor esté a disposición del contratante, sino que actuaba de forma independiente, también el contrato adherido al amparo, señalaba que las partes podían disolverlo por mutuo consentimiento, lo que no ocurre en un contrato laboral, donde existen causas de extinción de la relación laboral, situación que no ocurría en el contrato de obra civil citado; y, d) Al haberse advertido que en el contrato de trabajo de consultoría no concurrían los requisitos exigidos en el art. 2 del DS 28699, escuchados los argumentos señalados por la parte demandada en la excepción de incompetencia planteado, se llegó a la conclusión legal de que no existía causa laboral para seguir adelante, por no concurrir los elementos del contrato de trabajo y fundamentalmente debido a que no había dependencia y subordinación, que son los requisitos sine quanon para que el contrato sea laboral.

Asimismo, vía complementación y enmienda, señaló: a) En el presente proceso y colateralmente, sólo con la finalidad de fundamentación, se entró a considerar la naturaleza que tiene el contrato; b) Sobre el valor legal que tendría el documento aludido si no cumple con lo establecido en el art. “1289 del CPC” (sic); los contratos en materia civil se perfeccionan con el consentimiento, proceso que no fue cuestionado y por lo tanto dicho análisis no tiene relevancia en la acción de amparo constitucional que tiene otro objeto, cual es tutelar la vulneración de derechos constitucionales; c) Referente al principio de subsidiariedad, como Tribunal de garantías, tenían la obligación en primera fase de realizar un análisis sobre dicho aspecto; sin embargo, por falta de claridad de las disposiciones laborales del Código Procesal del Trabajo, toda vez que da a entender que no tuviesen recurso, dicho aspecto fue tomado para no declarar su improcedencia “in límine”; empero, tampoco pueden dejar de lado la fundamentación realizada por el tercero interesado, en este caso, los autos supremos que establecen con claridad la procedencia del recurso de casación, situación frente a la cual, a pesar de inclinarse por aplicabilidad del principio de subsidiariedad, ingresaron al análisis de fondo; y, d) Sobre si existe una ley especial que permita que algunos profesionales de manera independiente no registren el horario, las excepciones que establecen las leyes laborales, de ser aplicables también tendrían que estar en los contratos, pero la regla general es que en un contrato laboral el trabajador esté sujeto a un horario, esa es la regla, si existen excepciones, deben estar exprésame dispuestas en los contratos.