SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 7 de abril, cursante de fs. 137 a 142 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: i) En cuanto al tiempo de duración del contrato de trabajo, las cláusulas tercera y cuarta establecen que será del 16 de junio de 2014 al 16 de junio de 2016, determinándose como honorario total la suma de Sus132 440,24.- sin especificarse la forma de remuneración, por lo que se deduce que se trata de un monto global que se tendría que cancelar en forma trimestral, lo difiere con la modalidad que establece la Ley General del Trabajo; ii) Con relación a los gastos de seguro de vida, accidentes y atención médica, el contrato suscrito establece que corren por parte del consultor y caso contrario el comitente podría asumir esos gastos con cargo a descuento del honorario que perciba, extremo que no coincide con lo dispuesto por la Ley General del trabajo, que prevé la obligatoriedad de asegurar al trabajador, de lo cual se infiere que se trata de un contrato civil; iii) El contrato hace referencia a los servicios profesionales en forma independiente, en cambio la Ley General del Trabajo destaca la relación de dependencia y subordinación, en consecuencia, al no establecerse los horarios de trabajo ni marcados de tarjeta como lo hace un trabajador se deduce que se trata de un contrato civil; iv) Asimismo el referido contrato hace referencia que por cada pago que se realice, el accionante, debía entregar una nota fiscal (factura) caso contrario se procedería a la retención dispuesta por ley por concepto de impuestos. Por último con relación a las causa de extinción del contrato se establece un plazo de sesenta días, estipulaciones que no están previstas en la Ley General del Trabajo, consecuentemente, se establece que el contrato suscrito corresponde al ámbito civil; razón por la cual, las autoridades demandadas al haber pronunciado el Auto de Vista 83/2016, no lesionaron ningún derecho del impetrante de tutela, no existiendo ninguna contradicción entre la citada resolución y el Auto de Vista 58/2015, dado que este último fallo revoca la resolución que declaraba la incompetencia de la Jueza a quo con la finalidad que se admita la causa para que se escuche a la parte demandada, en cambio el Auto de Vista 83/2016, recién se pronuncia sobre el fondo de la competencia o no de la jueza de primera instancia; y, v) En cuanto a la improcedencia de la presente acción tutelar por encontrarse dentro de la causal de subsidiariedad, habida cuenta que contra el fallo que resuelve una declaratoria de competencia en materia laboral procede el recurso de casación; en consecuencia, al no haberse hecho uso de ese medio de defensa previsto en la jurisdicción ordinaria corresponde denegar la tutela.