SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 7 de abril, cursante de fs. 137 a 142 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: i) En cuanto al tiempo de duración del contrato de trabajo, las cláusulas tercera y cuarta establecen que será del 16 de junio de 2014 al 16 de junio de 2016, determinándose como honorario total la suma de Sus132 440,24.- sin especificarse la forma de remuneración, por lo que se deduce que se trata de un monto global que se tendría que cancelar en forma trimestral, lo difiere con la modalidad que establece la Ley General del Trabajo; ii) Con relación a los gastos de seguro de vida, accidentes y atención médica, el contrato suscrito establece que corren por parte del consultor y caso contrario el comitente podría asumir esos gastos con cargo a descuento del honorario que perciba, extremo que no coincide con lo dispuesto por la Ley General del trabajo, que prevé la obligatoriedad de asegurar al trabajador, de lo cual se infiere que se trata de un contrato civil; iii) El contrato hace referencia a los servicios profesionales en forma independiente, en cambio la Ley General del Trabajo destaca la relación de dependencia y subordinación, en consecuencia, al no establecerse los horarios de trabajo ni marcados de tarjeta como lo hace un trabajador se deduce que se trata de un contrato civil; iv) Asimismo el referido contrato hace referencia que por cada pago que se realice, el accionante, debía entregar una nota fiscal (factura) caso contrario se procedería a la retención dispuesta por ley por concepto de impuestos. Por último con relación a las causa de extinción del contrato se establece un plazo de sesenta días, estipulaciones que no están previstas en la Ley General del Trabajo, consecuentemente, se establece que el contrato suscrito corresponde al ámbito civil; razón por la cual, las autoridades demandadas al haber pronunciado el Auto de Vista 83/2016, no lesionaron ningún derecho del impetrante de tutela, no existiendo ninguna contradicción entre la citada resolución y el Auto de Vista 58/2015, dado que este último fallo revoca la resolución que declaraba la incompetencia de la Jueza a quo con la finalidad que se admita la causa para que se escuche a la parte demandada, en cambio el Auto de Vista 83/2016, recién se pronuncia sobre el fondo de la competencia o no de la jueza de primera instancia; y, v) En cuanto a la improcedencia de la presente acción tutelar por encontrarse dentro de la causal de subsidiariedad, habida cuenta que contra el fallo que resuelve una declaratoria de competencia en materia laboral procede el recurso de casación; en consecuencia, al no haberse hecho uso de ese medio de defensa previsto en la jurisdicción ordinaria corresponde denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa
- III.3. Jurisprudencia constitucional respecto de las apelaciones de autos interlocutorios simples y definitivos
- dividen en definitivos y simples o propiamente dichos. Los primeros, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso.
- En cambio, los Autos Interlocutorios con fuerza definitiva, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez, pero sí admiten apelación directa…'.
- todo auto que no ponga fin al litigio y trate del proceso mismo y no del derecho discutido en él, constituye un auto interlocutorio simple
- autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que «los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso.
- donde dispone que se la concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en aquellos casos señalados expresamente en la norma;
- con el objetivo de controlar las infracciones que los fallos pudieran cometer en la aplicación del derecho, y de otro, para lograr uniformidad en la interpretación judicial, de modo tal, que su activación puede fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho,
- la interposición del recurso de casación, es viable únicamente en los casos que de manera expresa, permite la ley; en ese orden, el art. 255 del adjetivo civil, dispone que habrá lugar al recurso de casación contra las siguientes resoluciones
- III.5. Análisis del caso concreto
- Autos de vista
- no planteó el recurso de casación
- CONFIRMAR en todo