SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de contrato de consultoría de 24 de junio de 2014, la Empresa KZ MINERALS BOLIVIA S.A., contrató sus servicios por un periodo de tres meses, el mismo a que al haber superado la etapa de prueba sin observación del empleador -a su entender- el contrato se tornó por tiempo indefinido por la tácita reconducción, manteniéndose su relación de trabajo hasta el 25 de enero de 2015; empero, al no haberse cancelado sus sueldos en forma oportuna decidió acogerse al despedido indirecto.
En consecuencia, inició proceso laboral de pago de desahucio, derechos adquiridos y otros contra la Empresa K Z MINERALS BOLIVIA S.A.; sin embargo, la Jueza a quo, considerando que se trataba de un contrato de consultoría, por Auto de 30 de abril de 2015, decidió declararse incompetente en razón de materia disponiendo la remisión del proceso al entonces denominado Juez de Partido de Turno Civil y Comercial del departamento de Potosí, decisión que impugnó, mereciendo el Auto de Vista 58/2015 de 22 de junio a través del cual la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento -ahora demandada-, revocó dicha determinación, disponiéndose que la Jueza de instancia, admita la demanda.
Posteriormente, en cumplimiento del Auto Vista 58/2015, la Jueza de Partido del Trabajo, Seguridad Social y Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Tercera del mencionado departamento, admitida la demanda, dispuso la citación al representante de la empresa demandada, quien el 23 de octubre de 2015, formuló excepción previa de incompetencia en razón de la materia, argumentando que la relación que vinculaba al impetrante de tutela con dicha empresa era de carácter civil; por lo que la Jueza a quo por Resolución de 26 de febrero de 2016 declaró improbada la excepción opuesta, disponiendo la continuación del proceso, consecuentemente la parte demandada formuló recurso de apelación contra dicha determinación, mereciendo el Auto de Vista 83/2016 de 27 de julio, por el cual los Vocales demandados revocaron totalmente la Resolución de 26 de febrero de 2016, que declaró la competencia de la Jueza a quo, y por los fundamentos esgrimidos, señalan que al contrario era incompetente en razón de la materia para el conocimiento de la causa, por lo que en aplicación del art. 131 del Código Procesal del Trabajo (CPT), ordenaron se remita el proceso al juez competente llamado por ley.
Aduce que el fallo emitido contiene una fundamentación “arbitraria” por cuanto los Vocales demandados, al momento de resolver su caso hicieron especial énfasis en el contrato de consultoría, asimilándolo a un contrato de obra previsto en el art. 732 del Código Civil (CC), inclusive incurriendo en contradicción e imprecisión al señalar que se trataba de una prestación de servicios profesionales independiente, cuando debieron considerar que se trataba de un conflicto laboral que se encuentra dentro del bloque de constitucionalidad, y por ende efectuar una interpretación progresiva e irreversible del sistema de derechos humanos en el sentido más favorable para el trabajador, teniendo dichos preceptos constitucionales mayor prevalencia respecto aquellas normas civiles o comerciales a través de los cuales se pretende encubrir una relación laboral; consecuentemente, refiere que para resolver el caso, las autoridades demandadas debieron efectuar una interpretación de las normas en base a la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales, con la finalidad de otorgar una tutela judicial efectiva, extremo que no sucedió en el caso concreto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa
- III.3. Jurisprudencia constitucional respecto de las apelaciones de autos interlocutorios simples y definitivos
- dividen en definitivos y simples o propiamente dichos. Los primeros, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso.
- En cambio, los Autos Interlocutorios con fuerza definitiva, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez, pero sí admiten apelación directa…'.
- todo auto que no ponga fin al litigio y trate del proceso mismo y no del derecho discutido en él, constituye un auto interlocutorio simple
- autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que «los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso.
- donde dispone que se la concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en aquellos casos señalados expresamente en la norma;
- con el objetivo de controlar las infracciones que los fallos pudieran cometer en la aplicación del derecho, y de otro, para lograr uniformidad en la interpretación judicial, de modo tal, que su activación puede fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho,
- la interposición del recurso de casación, es viable únicamente en los casos que de manera expresa, permite la ley; en ese orden, el art. 255 del adjetivo civil, dispone que habrá lugar al recurso de casación contra las siguientes resoluciones
- III.5. Análisis del caso concreto
- Autos de vista
- no planteó el recurso de casación
- CONFIRMAR en todo