SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
1)
Mayerling Castedo Molina, Secretaria Departamental de Desarrollo Humano y Gestión Social del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, en el informe presentado el 30 de marzo de 2017, cursante de fs. 135 a 137, señaló que: 1) Por invitación directa, tal como lo señala el DS 0181 de 28 de junio -Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios- (NB-SABS), se elaboró el “Contrato de prestación de servicios Bioquímico” (sic) BSRDB-DC- 004/2016 de 1 de septiembre, que corría desde la fecha de suscripción hasta el 31 de octubre del año señalado, es así que la accionante fue contratada dentro del programa “Servicios y equipamiento del banco de sangre de referencia departamental” (sic); 2) A fin de determinar lo que son los contratos de prestadores de servicios es necesario indicar la SC 0165/2005-R de 28 de febrero, que establece que las personas contratadas bajo la modalidad de prestadora de servicios no están sujetas ni a la Ley General del Trabajo y tampoco al Estatuto del Funcionario Público, ello debido a que están regulados por las NB-SABS, que está sujeto a las condiciones en las que se suscribe el mismo y la naturaleza de los servicios a prestarse, acordándose como contraprestación una remuneración; en el presente caso, el último contrato suscrito el 1 de septiembre de 2016, en su cláusula segunda indica que la contratación se realiza en base al DS 0181 y el Reglamento específico del Sistema de Administración de bienes y Servicios (SABS), en su cláusula tercera, se acuerda que el objeto del trabajo es para desarrollar las labores de prestadora de servicios en el banco de sangre y de manera expresa y categórica la cláusula primera señala que no se reconoce vinculo obrero patronal por ser este un contrato de prestación de servicios; Así también lo corrobora el Estatuto del Funcionario Público de 27 de octubre de 1999 y el DS 0012 de 19 de febrero de 2009 en su art. 5 en relación a las personas que prestan servicios al Estado y la vigencia del beneficio en relación a la inamovilidad laboral que no se aplicará en contratos de trabajo; y, 3) En el presente caso, como se señaló precedentemente debe observarse que María Jesús Moreno Aponte, fue contratada bajo la modalidad de prestadora de servicios, mediante un contrato de prestación de servicios desde 1 de septiembre hasta el 31 de octubre de 2016, debiendo reiterar que estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato, ordenamiento legal aplicable, cuyo procedimiento, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por la NB-SABS, por lo que la accionante no goza de inamovilidad laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.3.
- II.4.
- III.1. Alcances de la tutela respecto a la inamovilidad de la mujer embarazada en contratos a plazo fijo
- I. No gozaran del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurren en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo