SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

a)

En 2016, inició una demanda de nulidad del Título Ejecutorial TCM-NAL-002795 R.S. 230463 contra la Junta Vecinal Organización Territorial de Base (OTB) “Thiomoko”, sustentada en el art. 50.I.1 incs. a) y c) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), fundamentando que dicha junta aprovechó que la propietaria se ausentó a España para conseguir la titulación vía dotación de la propiedad agraria denominada “parcela 020” ubicada en el cantón Vinto, sección cuarta de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba. La citada junta vecinal reconociendo el error incurrido, otorgó una certificación el 18 de mayo de 2012, a favor de la accionante señalando que era dueña y legitima propietaria de un terreno con una superficie de 2 299 m2; y, que por error de anteriores dirigentes se procedió al Saneamiento Simple (SAN-SIM) del terreno. De acuerdo con el art. 66.I.1 de la LSNRA, una de las finalidades del saneamiento es la titulación de tierras que no cumplan una Función Social (FS), normativa aplicable dos años antes de su publicación siempre y cuando no afecten derechos adquiridos de terceros, normativa concordante con los arts.198, 199 inc. c) de su Reglamento y la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 -Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria-; sin embargo, la dotación fue efectuada incumpliendo los tres presupuestos requeridos: a) Posesión legal anterior a la promulgación de la Ley Servicio Nacional de Reforma Agraria; b) Cumplimiento de una FS; y, c) No afectación de derechos de terceros. Un aspecto a considerar resulta que la demanda no fue contestada por la parte demandada conforme consta en la Sentencia Nacional Agroambiental S2 046/2016 de 20 de mayo, que debió considerarse como una confesión de parte.

Entre los fundamentos de la Sentencia cuestionada se alude la simulación absoluta, respecto al cual se presentó la citada certificación que demuestra su pertenencia a dicha Junta Vecinal y la propiedad del terreno, prueba que no fue valorada por las autoridades demandadas; incluso, resulta incongruente cuando en la parte final del punto dos del primer considerando refieren la confesión de la Junta Vecinal OTB “Thiomoko” que emitió las precitadas certificaciones, evidenciándose la existencia de una simulación absoluta, confesión que según las autoridades demandadas no tendría valor legal asignada por el art. 156 del Código Procesal Civil (CPC),concordante con el art. 157.IV y 159.I de la citada norma. La certificación presentada por la parte demandada es desvirtuada por la certificación presentada por la accionante, que no puede ser considerada subjetiva ni general; empero, los Magistrados demandados sin argumento alguno insistieron en mantener vigente un título ejecutorial emitido irregularmente simulando una posesión que no tenían, hecho que fue reconocido por la propia Junta Vecinal “demandada” y corroborada por las declaraciones de sus representantes legales, además de corroborar el certificado de posesión otorgado en su favor por los anteriores dirigentes.

Añadió que, otro aspecto que no mereció consideración en el citado fallo resulta la falta de presunción de veracidad y confirmación de confesión de los demandados al haber sido declarados rebeldes en aplicación del art. 364.III del CPC. Por todas estas razones el Magistrado, Bernardo Guarachi Tola emitió su voto de disidencia, aspectos que demostrarían la vulneración del debido proceso en su elemento valoración de la prueba respecto al certificado de posesión emitido por la propia Junta Vecinal OTB “Thiomoko” a su favor; también la lesión de este derecho en su elemento congruencia puesto que hacen referencia a la declaratoria de rebeldía y la certificación; sin embargo; omitieron pronunciarse sobre los mismos. De igual manera existe falta de motivación en el fallo agroambiental por ser insuficiente al no brindar una respuesta motivada sobre los hechos denunciados además de vulnerar los principios de legalidad, verdad material y seguridad jurídica.

En sustento de su argumentación la accionante cita y transcribe parte de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “487/2014 de 25 de febrero, 1539/2014 de 16 de julio y 1461/2013 de 19 de agosto”, referida a la facultad de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria por parte de los tribunales de garantías.

Deysi Villagómez Velasco y Javier Peñafiel Bravo Magistrados de la Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito cursante de fs. 69 a 73 vta., manifestaron que: a) La accionante no señala el acto u omisión que hubiese restringido sus derechos constitucionales, debiendo tomarse en cuenta que las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implican realizar un control de legalidad de los actos del administrador a objeto de determinar si se realizó de acuerdo al debido proceso; y, sólo procede cuando en la demanda se acredita que el hecho irregular denunciado existe y constituye causal de nulidad de acuerdo con el art. 50.I de la LSNRA; es decir, que procede por las causas establecidas por ley, no pudiendo la accionante argumentar vicios ajenos a los señalados por el citado artículo; b) Respecto a la falta de fundamentación y valoración de la certificación emitida por la Junta Vecinal OTB “Thiomoko”, en el Considerando tercero, punto segundo de la Sentencia, se señala que la prueba aportada no acredita que la información generada durante el proceso de saneamiento haya sido anulada por autoridad competente; c) Sobre la simulación absoluta de acuerdo al registro de saneamiento interno y certificación de antigüedad de posesión; se tiene que al momento de ejecutarse el proceso de saneamiento la Junta Vecinal OTB “Thiomoko” estaba en posesión del terreno cumpliendo una FS, información que no fue contradicha por actuado anterior o posterior, por cuanto los datos que informaron al proceso fueron introducidos y creados con las formalidades de ley, especialmente considerando que la verificación del cumplimiento de la función social se realizó conforme establecen los arts. 2 de la LSNRA, modificada por la Ley 3545 y el Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007; d) La información recopilada en el proceso de saneamiento no puede anularse en base a la prueba aportada recientemente en el proceso de nulidad de título ejecutorial; sobre este particular se pronunció la “Sentencia Constitucional Plurinacional 1420/2014 de 7 de julio”; e) No se acreditó la existencia de error esencial o simulación absoluta como refiere la accionante, además se evidencia que no efectuó ninguna impugnación en ninguna de las etapas del proceso de saneamiento, debiendo tomarse en cuenta que la nulidad no está destinada a subsanar omisiones o negligencias de alguna de las partes, situación advertida en el caso de la accionante quien no participó en ninguna de las etapas del proceso administrativo pretendiendo la valoración de pruebas que no fueron aportadas en el proceso de saneamiento; f) Sobre la valoración probatoria en sede constitucional se pronunció la “SCP 0039/2012 de 26 de marzo”, donde refirió que la labor de jueces y tribunales ordinarios o de autoridades administrativas se encuentran compelida al cumplimiento de presupuestos legales y procesales de una jurisdicción, no pidiendo inmiscuirse otros tribunales en esta labor; y, g) La accionante repite los argumentos de su demanda de nulidad de título ejecutorial, sin haber participado en el proceso de saneamiento de la Junta Vecinal OTB “Thiomoko” debido a que no se encontraba en posesión del predio ni cumplía la FS correspondiente.

De manera posterior a esta solicitud, la Junta Vecinal OTB “Thiomoko” inició por su parte una solicitud de SAN-SIM, del mismo terreno obteniendo el Título Ejecutorial TCM-NAL-002795 de 16 de enero de 2009, proceso que, según lo expresado por la accionante, se llevó adelante en su ausencia por encontrarse de viaje en el exterior; el 2 de septiembre de 2014, por intermedio de su representante legal interpuso demanda de nulidad absoluta del citado título ejecutorial exponiendo entre otros argumentos que: a) Su familia se encontraba en posesión del terreno por más de cincuenta años; b) El saneamiento solicitado por la Junta Vecinal se realizó con error esencial por no tratarse de un terreno fiscal; c) Existió simulación en la posesión; y, d) La denominada parcela 020 estaba sobrepuesta al terreno que ocupaba, extremos acreditados por las certificaciones otorgadas por los miembros del anterior y del actual directorio de la Junta Vecinal OTB “Thiomoko” donde afirman que Juana García Crespo, es propietaria de una parcela de terreno de 2 299 m2 ubicado en la zona de “Thiomoko” y que se encuentra en posesión pacífica, continuada, trabajando y produciendo el terreno desde la época de sus abuelos por más de cincuenta años, hecho reconocido por toda la comunidad y que por error de los anteriores dirigentes se efectúo un saneamiento del mismo, autorizando el inicio de acciones legales para dejar sin efecto el Título Ejecutorial otorgado a favor de la junta vecinal; errores que se encontrarían en las causales previstas por el art. 50.I.1 incs. a), c); y num.2 inc. a) de la LSNRA.

Las autoridades demandadas, asumiendo conocimiento de la demanda de nulidad, declararon improbada la misma bajo los fundamentos de que la demanda apuntaban a presuntas irregularidades generadas en el proceso de saneamiento simple solicitado por la Junta Vecinal OTB Thiomoko, las cuales no se enmarcarían en las causales de nulidad previstas por el art. 50.I de la LSNRA, debido a que estas denuncias corresponderían al ámbito del contencioso administrativo; además, el proceso de saneamiento se llevó adelante conforme a procedimiento y normativa agraria vigente basada en información originada en el proceso y su valoración, plasmados en un informe en Conclusiones de 29 de diciembre de 2009, que dio curso a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, sin que la demandante ejercitara sus derechos en el mismo relacionados con su interés legal, omisión que no puede considerarse como indefensión; asimismo, refirieron que la prueba ofrecida carecía de fuerza para desvirtuar o modificar la información generada en las diferentes etapas del proceso administrativo concluyendo que no se acreditó a existencia de error esencial o simulación absoluta como refirió la accionante.

Bajo tales antecedentes, resulta pertinente exponer la normativa que corresponde a la tramitación de la causa en sede agroambiental sobre la cual se sustentó la demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por la accionante; de acuerdo con el art. 36.2 de la LSNRA, las Salas del entonces denominado Tribunal Agrario Nacional, actualmente Tribunal Agroambiental, tienen entre sus competencias “Conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria”; en concordancia con dicha norma, el art. 50.I.1 incs. a) y c) refiere las causales por las cuales los títulos ejecutoriales se encontrarían viciados de nulidad absoluta: “1.    Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por:

Sobre el error esencial, el Tribunal Agroambiental en el tercer considerando de la Resolución cuestionada refirió que: “…la doctrina clasifica al error, en ‘error de hecho’ y «error de derecho», debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituye la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión (…) no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en los que se funda…” (sic); asimismo, manifestó que para generar la nulidad el error debe ser determinante; es decir, que la falsa realidad direccione las toma de la decisión y sea reconocible (posibilidad de advertir el error); y, que los mismos fueron de conocimiento e ingresaron en el análisis previo del acto administrativo; por otra parte, refiriéndose a la simulación absoluta prevista por el art. 50.I.1 inc. c) de la LSNRA, sostuvo que éste es un: “...acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado” (sic).

Con este preámbulo, los Magistrados demandados sostuvieron que correspondía a la vía contenciosa administrativa substanciar las acusaciones sobre irregularidades procedimentales en que hubiese incurrido el administrador que no se adecuaban a las causales de nulidad; asimismo, señalaron con relación a la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales que: “… tiene por objeto determinar si el título ejecutorial está afectado por vicios de nulidad absoluta o relativa, es decir relativo a la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o la vulneración de leyes que conllevan defectos insubsanables, en cambio el objeto de la segunda [haciendo referencia al contencioso administrativo] radica en determinar si en la tramitación del proceso de saneamiento se aplicaron o no las formas esenciales que lo regulan, aspectos que no fueron diferenciados en el presente caso.

Los aspectos detallados supra nos llevan a determinar que los actuados llevados a cabo durante la ejecución del saneamiento fueron realizados conforme a procedimiento y normativa agraria en vigencia, por lo que no puede argüir vulneración del derecho a la defensa o que se hubiese vulnerado el debido proceso” (sic) (el subrayado nos corresponde).

Estos fundamentos resultan a toda luz una contradicción argumentativa evidenciada en el hecho de que la demanda de nulidad de título ejecutorial fue claro al exponer que los vicios de nulidad radicaban la simulación prevista por el art. 50.I.1 en su inc. c), bajo el fundamento que la Junta Vecinal OTB “Thiomoko”, simuló encontrarse en posesión del predio en proceso de saneamiento, conforme acreditarían las certificaciones otorgadas por los miembros del anterior y actual directorio de dicha Junta Vecinal, quienes reconocieron a la accionante como miembro de la junta y propietaria del terreno sobre el cual se encontraba en posesión pacífica, continua y cumpliendo una función social, incluso desde hace más de cincuenta años por su familia; y, de acuerdo a los fundamentos de la resolución cuestionada esta causal refiere un acto aparente que se contrapone a la realidad que debe ser probada por documentación idónea, aspecto que no fue considerado por las autoridades demandadas, es más resulta contradictoria la Sentencia Nacional Agroambiental cuando refiere que la ahora accionante no diferenció entre el objeto de una demanda de nulidad de título ejecutorial (vicios de nulidad por carencia de elementos constitutivos del acto) y un contencioso administrativo (aplicación de formas que regulan el proceso administrativo) para luego referir que “…los actuados llevados a cabo durante la ejecución del saneamiento fueron realizados conforme a procedimiento y normativa agraria en vigencia, por lo que no puede argüir vulneración del derecho a la defensa o que se hubiese vulnerado el debido proceso” (sic), fundamentos incongruentes con lo demandado por la accionante quien específicamente señaló que el proceso de saneamiento se encontraba viciado por la simulación de la Junta Vecinal OTB “Thiomoko”, sobre la posesión del predio, lo cual constituye un elemento esencial en el acto administrativo de saneamiento simple; de igual manera, concluyeron que el proceso se llevó adelante según la normativa vigente cuando contrariamente afirmaron que la demandante no habría diferenciado los aspectos que hacen a la “demanda” de nulidad y al contencioso administrativo. Por otra parte, si bien señalaron que el proceso de saneamiento se circunscribe no solamente a la verificación y valoración de la prueba aportada sino principalmente a la verificación del cumplimiento de la FS, entendiéndose que la Junta Vecinal OTB  “Thiomoko”, estaría cumpliendo con la misma, este hecho fue puesto en duda por las certificaciones emitidas por las propias autoridades de dicha Junta Vecinal; quienes en la presente acción tutelar, en su condición de terceros interesados, en audiencia, volvieron a reiterar que existió un error en la solicitud de saneamiento efectuada por un anterior directorio, reconociendo a Juana García Crespo, como propietaria del predio quien se encontraría produciendo sembradíos de maíz en el terreno objeto del saneamiento simple.

En tal contexto, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo constitucional, los razonamientos expresados en la Sentencia Nacional Agroambiental resultan insuficientes y contradictorios para establecer que la ahora accionante no expresó a cabalidad los argumentos de su demanda de nulidad absoluta de título ejecutorial relacionado con las causales de nulidad; máxime si se tiene en cuenta, que la citada demanda pretendía demostrar el error en que se hizo incurrir al administrador simulando una posesión irreal dentro del proceso de saneamiento simple, por cuanto las pruebas debieron ser analizadas y valoradas de acuerdo a las reglas del correcto entendimiento, atendiendo las circunstancias de tiempo, lugar y personas involucradas; otro aspecto que debieron considerar, resulta la falta de contestación a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial pese a que los demandados en dicho proceso (directorio de la Junta Vecinal OTB “Thiomoko”) fueron debidamente notificados, aspecto que –a criterio de la accionante- daría lugar a una confesión de parte y por la tanto a la presunción de veracidad de la demanda. Debe tenerse presente, que todo proceso administrativo o judicial en los cuales se deba realizar una valoración de las pruebas de manera previa a la emisión de un fallo, requiere de un examen minucioso de cada una de ellas respecto a lo que pretenden probar para luego evaluar las mismas de manera global separando las que son favorables a las hipótesis que manejan el actor y el demandado, de las que son desfavorables a sus intereses; finalmente, debe estudiarlas comparativamente de forma tal, que la conclusión que adopte constituya una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen, para por último aplicar a la relación jurídica la normativa de fondo atinente al caso que se somete a su conocimiento.

En la búsqueda de hacer justicia, fin primordial de la función jurisdiccional, es preciso actuar con suma cautela, tomando en cuenta hasta los más pequeños detalles y todas las pruebas, para determinar si son o no importantes en la resolución de la litis; en el proceso de valoración de los elementos de juicio, de conformidad con la sana crítica no basta aplicar la lógica, es también oportuno recurrir a las reglas de la experiencia humana suministradas por la psicología, la sociología y la técnica, que son las que verdaderamente dan al juez el conocimiento de la vida y de los hombres y le permiten distinguir con certeza lo que es verdadero de lo que es falso.