SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
Fragmento 16
Bajo ese contexto se tiene que, ante la solicitud de cesación de la detención preventiva por el transcurso del tiempo, presentada por la accionante amparada en el art. 239.2 del CPP, la autoridad judicial hoy demandada al señalar audiencia para su consideración, aplicó incorrectamente el procedimiento establecido en el art. 239 del referido Código, toda vez que la mencionada norma, modificada por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, establece, que en el caso de los numerales 2 y 3 “…la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos”. En ese sentido, se denota un apartamiento flagrante de la normativa aplicable respecto al procedimiento para considerar la cesación de la detención preventiva en base al art. 239.2 del mencionado Código, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que el Juez hoy demandado no debió señalar audiencia sino correr en traslado a la otra parte del proceso y con la contestación o sin ella, -sin necesidad de audiencia- resolver en los plazos establecidos en la norma, máxime si se considera que la situación de la accionante se vio aún más agravada, ya que las audiencias señaladas -se reitera indebidamente- ni siquiera se celebraron, pues fueron suspendidas sin resolverse la situación jurídica de la accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
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