SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante considera lesionados sus derechos invocados en la presente acción tutelar, puesto que la autoridad judicial ahora demandada mediante providencia señaló audiencia de cesación de la detención preventiva por el transcurso del tiempo -al excederse el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se le juzga-, aplicando incorrectamente el procedimiento, por lo que interpuso recurso de reposición contra dicha providencia, el mismo fue rechazado, dejándola en total estado de indefensión.
De los antecedentes del caso, conforme a los datos consignados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra la accionante por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, mediante Resolución de 22 de septiembre de 2016, el Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, dispuso su detención preventiva (Conclusión II.1.), posterior a ello, por memoriales presentados el 28 de marzo y 11 de abril de 2017, al amparo del art. 239.2 del CPP, la accionante solicitó cesación a su detención preventiva; ante la última solicitud, la autoridad judicial hoy demandada mediante providencia de 12 de igual mes y año, señaló audiencia de cesación de la detención preventiva, ante lo cual la ahora accionante el mismo día interpuso recurso de reposición por aplicación incorrecta del procedimiento, puesto que se señaló audiencia y no se tramitó directamente la solicitud de cesación de la detención preventiva por parte del Juez hoy demandado. Recurso que fue rechazado por Auto de 13 de igual mes y año (Conclusión II.5.).
En ese contexto, se tiene que la autoridad judicial ahora demandada al haber señalado audiencia de cesación de la detención preventiva, y por consiguiente aplicado incorrectamente el procedimiento, ocasionó una dilación innecesaria en el tratamiento y resolución oportuna de la situación jurídica de la hoy accionante -transcurriendo más de dieciséis días desde la última solicitud de cesación de la detención preventiva hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar-, quien se encuentra detenida preventivamente en la carceleta “Bahía” de Puerto Suárez, aspecto que deviene en la conculcación de su derecho al debido proceso vinculado a su libertad y consiguientemente habilita a esta jurisdicción constitucional para conceder la tutela impetrada en relación a tal derecho.
Finalmente, con referencia a la aparente subsidiariedad excepcional invocada por el Juez de garantías para denegar la tutela solicitada en este caso en particular, corresponde aclarar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, si bien es evidente que la parte accionante debe agotar los medios y recursos ordinarios e idóneos a su pretensión, previstos por el ordenamiento jurídico, con carácter previo a la activación de la jurisdicción constitucional; sin embargo, en el presente caso el recurso de reposición no es el medio idóneo para agotar la vía ordinaria con carácter previo a recurrir a la jurisdicción constitucional; es decir, que su interposición no es exigible y mucho menos exigir la apelación al Auto que rechace dicha reposición. Asimismo, tampoco puede aceptarse el argumento de que la accionante consintió el señalamiento de las audiencias, es decir que el accionante consintió el error del procedimiento, pues es el Juez en base a las solicitudes efectuadas, quien debe analizar la problemática a dilucidar, y resolver de acuerdo a procedimiento, dado que es esta autoridad la que conoce el derecho y la normativa aplicable en la sustanciación del proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- REVOCAR