SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
i)
En vía de complementación y enmienda, la parte accionante solicitó la aclaración de los siguientes puntos: i) Se denegó la acción de amparo constitucional por subsidiariedad; empero, se cumplieron con los requisitos establecidos por la normativa procesal constitucional, debiendo haber observado ese aspecto antes de la admisión de esta acción tutelar; y, ii) Se aclare cuál sería el medio idóneo para “…poder buscar la violación de derechos y garantías constitucionales de una resolución jerárquica de un Fiscal Departamental, la Sentencia Constitucional 2074 que esta transcrita en el Amparo Constitucional señala que (…) el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito (…) incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento (…) que indican directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales, pero de ninguna manera los argumentos o la fundamentación invocadas por la autoridad fiscal superior jerárquica, de forma que la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria como es el caso presente o una omisión valorativa no es necesario agotar previamente el planteamiento del Amparo Constitucional en control jurisdiccional…” (sic), en consecuencia, corresponde de forma directa la activación de esta acción de defensa.
Al respecto, corresponde referir que conforme la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción se encuentra facultada de forma excepcional a analizar la valoración probatoria de otras jurisdicciones cuando: i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, iii ) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, en miras a verificar la existencia de lesión de derechos, sin que esto signifique sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorar la prueba.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- i)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también
- y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Sobre la falta de fundamentación alegada
- 1)
- 2)
- 3)
- para realizar el correcto seguimiento de los casos y la prosecución de los mismos
- III.3.2. Sobre la denunciada irrazonable y omisiva valoración probatoria
- irrazonabilidad en la valoración probatoria
- omisión de valoración de prueba