SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2017-S3

Fecha: 19-Jun-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue denunciada por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes tras haber desempeñado sus funciones en calidad de consultora como abogada externa en el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, toda vez que a decir del denunciante habría omitido su función de gestionar los procesos judiciales del referido Municipio, siendo que por el contrario sus funciones estaban relacionadas con el asesoramiento en temas de límites.

Por lo referido, el Fiscal de Materia asignado al caso presentó Resolución de Sobreseimiento 002/2016 de 11 de enero, al no existir elementos suficientes para demostrar la comisión del hecho delictivo, decisión que tras ser impugnada por el querellante, dio lugar a la emisión de la Resolución Jerárquica FDLP/EJBS/S-038/2016 de 6 de mayo, por la cual la autoridad demandada revocó su sobreseimiento y dispuso la presentación de acusación en su contra, determinación asumida sin considerar los elementos de convicción ni la compulsa de los antecedentes, por lo que la misma carece de la debida fundamentación.

Así, la Resolución jerárquica de referencia efectuó una valoración carente de razonabilidad de los elementos probatorios, dado que no consideró que el contrato en el que se basa la denuncia y que supuestamente contiene la obligación de gestionar procesos judiciales, no se encuentra firmado por su persona, existiendo únicamente un contrato de 2014 en el que no se consigna dicha función y que no fue valorado correctamente como prueba, así como otros documentos que únicamente merecieron mención, incurriendo en una omisión valorativa que repercute en la decisión asumida.

Por lo cual, la determinación de la autoridad demandada no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada al no cumplir con los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, ya que no realizó una correcta compulsa de los antecedentes de caso y la consideración de los elementos de prueba, concluyendo erróneamente la existencia del contrato de 2 de enero de 2015, sin considerar que este no fue firmado por su persona.