SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
1)
La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: 1) Fue nombrado Gerente General de COTEL La Paz Ltda., por una Asamblea General de Socios; empero, y conforme consta en la Nota emitida por los representantes de la CONCOBOL -ahora demandados- fue suspendido del señalado cargo sin haber sido sometido a un debido proceso; 2) La AFCOOP emitió la Resolución Administrativa Regulatoria AFCOOP 004/2016 de 13 de diciembre; 3) Los demandados “…emiten un punto primero, segundo y hablan de un punto cuarto y quinto en los cuales en ninguno de esos puntos se refieren si a la AFCOOP como una institución pública reguladora del cooperativismo en Bolivia…” (sic), sin establecer la suspensión temporal de ningún funcionario, cuando corresponde que los actos de las entidades públicas sean claros; 4) La Resolución Administrativa Regulatoria AFCOOP 004/2016 pretendió garantizar y generar un normal desarrollo de actividades financieras y administrativas de COTEL La Paz Ltda., por cuanto el referido documento generaría un acto excesivo y unilateral; 5) Freddy Acebey Quiroga -hoy demandado- actuó al margen de la ley, puesto que no tenía facultades otorgadas por el Consejo de Administración de la referida Cooperativa, además que no intervino en su retiro el Consejo de Vigilancia; 6) Es falso que el “…señor Quezada…” (sic) no hubiera asistido a trabajar, ya que existen fotografías y videos que acreditan lo contrario; 7) El Sindicato de Trabajadores de dicha Cooperativa habría viabilizado y gestionado las posesiones, mediante medidas de hecho, abuso y excesos; 8) En esa suerte de actos irregulares e ilegales, Freddy Acebey Quiroga es posesionado por Albino García Choque, Presidente del Consejo de Administración de la CONCOBOL -ambos demandados-, en un acto irregular que no cumplió con las formalidades legales ni con la intervención del Consejo de Administración, razón por la cual también demandó a la Jefa de Seguridad de COTEL La Paz Ltda., quien no habría permitido el ingreso de la Jefa de Recursos Humanos (RR.HH.); 9) La jurisprudencia constitucional estableció el alcance de las medidas de hecho, no existiendo procedimiento previo alguno para acudir ante la justicia constitucional, por cuanto existe flexibilización al principio de subsidiariedad; 10) Al no haber sido notificado con ningún proceso sancionatorio, le impidieron controvertir la pretensión principal, la prueba y asumir defensa; 11) Freddy Acebey Quiroga ejerció funciones de administración, estando las medidas de hecho ahí, habiéndosele agredido físicamente y proferido insultos en la puerta de la Cooperativa, hechos que constarían en filmaciones y fotografías; y, 12) Ejerció funciones hasta el 16 de diciembre de 2016, cuando quedo impedido de hacerlas por vías de hecho que imposibilitaron ingresar a la sede laboral.
Juan Vargas Lupe, Director General Ejecutivo de la AFCOOP, a través de su representante legal en audiencia señaló que: 1) COTEL La Paz Ltda. es una Cooperativa que presta un servicio público; empero, desde varios años atrás, atraviesa problemas internos, motivo por el que el “control de cooperativas” emitió la Resolución cuyo cumplimiento supone la vigilancia del Tribunal Electoral Departamental; 2) Desde el 15 de diciembre de 2015, han fenecido el mandato; sin embargo, la citada Cooperativa no realizó las gestiones ante el “Tribunal”, por cuanto se encontraba únicamente a cargo del Gerente General; y, 3) La suspensión del prenombrado está a la espera de solución del conflicto a través de la autoridad máxima de dicha Cooperativa.
Jorge Fabián Guillén Rubin de Celis, Presidente del Consejo de Administración de COTEL La Paz Ltda. a través de su representante legal en audiencia señaló que: 1) La AFCCOP tiene sus facultades enmarcadas en la Ley General de Cooperativas, que reconoce la soberanía de la Asamblea, por cuanto los socios son los dueños de la cooperativa; 2) Conforme la Asamblea General de asociados realizada el 31 de octubre de 2015, dicha instancia continuó ejerciendo funciones hasta que se elija a las nuevas autoridades; 3) Leopoldo Choque y Luis Basoverri decidieron suspender a un miembro, apareciendo como supuesto cómplice su persona motivo por el que se encontraría con detención preventiva; 4) La CONCOBOL tiene facultades para representar y defender a las cooperativas y también para “suspender de acuerdo al Estatuto”; empero, tomó la determinación sin seguir el procedimiento; 5) Cuando el hoy accionante fue suspendido, no acusó el procedimiento administrativo, por cuanto no se agotó el mismo; y, 6) Ante el impedimento para ingreso a su fuente de trabajo, se “…ha violentado el debido proceso, se ha vulnerado su derecho al trabajo. Entonces han existido derechos vulnerados” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos
- no resulta ser en lo más mínimo, una vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, protegerlos siempre y cuando se encuentren debidamente consolidados
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- III.2.2.
- CONFIRMAR