SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
a)
Freddy Acebey Quiroga, Gerente Administrativo Financiero a.i. de COTEL La Paz Ltda., mediante sus abogados en audiencia manifestó que: a) En el memorial de subsanación de observaciones de la acción de amparo constitucional, el ahora accionante la amplió en su contra sin explicar el por qué de su condición de demandado, ya que no forma parte de la CONCOBOL; b) La Nota que fue señalada por el accionante como acto administrativo vulnerador, debió ser impugnada ante el Consejo de Vigilancia de dicha Confederación; c) No se acreditaron las medidas de hecho, puesto que lo único que se cuestiona es la Resolución de la CONCOBOL; d) Conforme a Estatutos, el Gerente General tenía un plazo improrrogable de dos años, que feneció el 14 de diciembre de 2015; e) De acuerdo a las planillas de pago, el accionante recibió el pago de sus salarios hasta octubre, por cuanto los correspondientes a noviembre y diciembre le serían cancelados posteriormente; f) No existe una posesión del Gerente Financiero, por lo que no es evidente que estaría realizando funciones administrativas; g) Fue emitida la Resolución “05” por la Autoridad de Fiscalización de Cooperativas, que amplió la Resolución “004”; y, h) No es cierto que se le hubiera impedido el ingreso a la Cooperativa, conforme consta en el registro de control de asistencia del personal.
Rubén Luis Gómez Garnica, Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de COTEL La Paz Ltda., mediante su abogada en audiencia manifestó que: a) El hoy accionante como Gerente General de COTEL La Paz Ltda. debió cumplir y hacer cumplir un convenio previamente suscrito; empero, debido al incumplimiento de condiciones expresas sobrevino la intervención a la Cooperativa; y, b) El “…reglamento que en su artículo 132…” (sic) establece que las dudas y su interpretación, podrán ser resueltas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante una resolución expresa, que resulta ser “nota”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos
- no resulta ser en lo más mínimo, una vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, protegerlos siempre y cuando se encuentren debidamente consolidados
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- III.2.2.
- CONFIRMAR