SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
improcedente
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 4/2017 de 5 de enero, cursante de fs. 571 a 575, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) No es evidente la existencia de medidas de hecho, inherentes a acciones realizadas por autoridades o particulares, al margen de las normas y procedimientos legales; ii) Mediante Nota CITE: CONCOBOL 201/2016 enviada el 8 de diciembre de 2016 a la AFCCOP por Albino García Choque, Braulio Arguedas Arancibia y Willy Rodríguez -ahora demandados- como miembros de la CONCOBOL, manifestaron el incumplimiento de la Resolución Administrativa Regulatoria AFCOOP 001/2016, por lo que se instruyó a las cooperativas de servicios públicos cuyos Consejeros hubieran cumplido su mandato, presenten una solicitud para la supervisión de elecciones ante el Tribunal Electoral Departamental, además convocaron a una Asamblea General Extraordinaria conforme al art. 55 de la LGC para solucionar el conflicto de COTEL La Paz Ltda. y dispusieron la suspensión temporal del accionante hasta la realización de la Asamblea señalada, por cuanto y en su reemplazo se designe a un funcionario que asuma la responsabilidad administrativa interna; iii) Mediante Resolución Administrativa Regulatoria AFCOOP 004/2016, la AFCOOP dispuso que COTEL La Paz Ltda. realice una Asamblea General de asociadas y asociados, además que ante la declinación de la Federación de Cooperativas de Telecomunicaciones de Bolivia, la convocatoria para la Asamblea de 14 de enero de 2017 fue emitida por la CONCOBOL, disponiendo que en ausencia del Gerente General sea el Gerente Financiero de la indicada Cooperativa quien asuma la responsabilidad por el normal desenvolvimiento y garantía de recursos económicos para las gestiones y logística de coordinación con la citada Confederación que permite la realización de la Asamblea General Extraordinaria; iv) Si bien la Nota CITE: CONCOBOL 201/2016 fue dirigida al Director General Ejecutivo de la AFCOOP y no al hoy accionante, está fue de su conocimiento porque emitió la Nota de 11 de diciembre de 2016, por lo que manifestó a Juan Vargas Lupe, Director de la AFCOOP y a Albino García Choque, Presidente del Consejo de Administración de la CONCOBOL -ahora demandado-, los extremos que motivan la presente acción de amparo constitucional; v) El accionante no puede alegar falta de notificación ni medidas de hechos, porque en conocimiento del acto que actualmente impugna no asumió medio de defensa alguno ante la autoridad competente para el resguardo de los derechos que hoy alega como vulnerados; vi) Se tiene una simple nota de rechazo de lo solicitado por la CONCOBOL, de la que tampoco se acreditó respuesta alguna, motivo por el que fue incumplido el principio de subsidiariedad; vii) Ante la emisión de la Resolución Administrativa Regulatoria AFCOOP 004/2016, el accionante no formuló reclamo durante la etapa de impugnación que todavía se encontraba pendiente, por la cual también se incumplió el citado principio de subsidiariedad; viii) El accionante estaba en la obligación de interponer medios de impugnación previstos por ley, por cuanto a la presentación de esta acción tutelar no agotó la vía administrativa; y, ix) Conforme al art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la jurisprudencia constitucional, el accionante no acreditó medio de impugnación alguno frente a los actos que acusa de vulneradores de sus derechos y garantías constitucionales, razón por la cual resulta inviable la procedencia de la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos
- no resulta ser en lo más mínimo, una vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, protegerlos siempre y cuando se encuentren debidamente consolidados
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- III.2.2.
- CONFIRMAR