SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Nota CITE: CONCOBOL 201/2016 de 8 de diciembre, el Presidente, Vicepresidente y Tesorero de la CONCOBOL -ahora demandados-, comunicaron a la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP) el aparente incumplimiento de la Resolución Administrativa Regulatoria AFCOOP 001/2016 de 11 de abril, por lo que se instruyó a las cooperativas de servicios públicos cuyos consejeros hubieran cumplido su mandato presenten su solicitud de supervisión para elecciones al Tribunal Electoral Departamental, y que “…En ausencia de la el Gerente General se dispone que el Gerente Financiero de la Cooperativa e Telecomunicaciones La Paz LTDA, Cotel La Paz LTDA, será responsable del normal desenvolvimiento de la cooperativa…” (sic), siendo que mediante la citada Nota no se instruyó la suspensión de ningún funcionario.
El 13 de diciembre de 2016, el Presidente de la CONCOBOL, posesionó como Gerente General de COTEL La Paz Ltda. a Freddy Acebey Quiroga -ambos ahora demandados-, quien a partir de ese momento pretendió realizar actos de Gerencia que ponen en riesgo el normal desarrollo de la Cooperativa, puesto que esa actividad se constituye en forzada e ilegal, ya que su persona ejerció funciones de administración hasta el 12 de diciembre de 2016, habiéndose dispuesto mediante la Nota antes señalada su suspensión temporal sin motivación, ni fundamentación alguna, menos previo debido proceso y con ausencia de competencia para tal decisión, misma que no le fue comunicada formalmente, así como tampoco con ningún auto sumario administrativo ni procedimiento sancionatorio, ya que no se presumió su inocencia ni tuvo conocimiento de los hechos que motivaron su suspensión para asumir defensa material y técnica, quedando afectado el ejercicio de su derecho al trabajo.
El Presidente de la CONCOBOL -ahora demandado-, no tiene facultad para posesionar a ningún funcionario al interior de las cooperativas, ya que el Consejo de Administración es la única instancia que puede designar al Gerente General, misma que se mantiene vigente en COTEL La Paz Ltda., por cuanto las acciones referidas recaen en medidas de hecho, no obstante de ello los miembros del Sindicato de Trabajadores y la Jefa de Seguridad de la citada Cooperativa le prohibieron el ingreso a su despacho y a dependencias de dicha entidad el 13 de diciembre de 2016, constituyendo medidas de hecho que limitan el ejercicio de sus derechos constitucionales invocados en la demanda de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos
- no resulta ser en lo más mínimo, una vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, protegerlos siempre y cuando se encuentren debidamente consolidados
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- III.2.2.
- CONFIRMAR