SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
i)
Albino García Choque, Presidente del Consejo de Administración de la CONCOBOL, mediante su abogado en audiencia refirió que: i) No fue notificado con el memorial de subsanación de la presente acción de defensa, en el que no coincidirían la parte demandada y los terceros interesados; ii) El fondo de la acción de amparo constitucional sería el retorno a funciones de las y los destituidos de dicho Consejo; iii) Como consecuencia de la Resolución Administrativa (RA) 006/2015 de 23 de enero, los Consejos de Administración y Vigilancia electos solo durarán en funciones dos años improrrogablemente, “…es decir este mandato ya a fenecido…” (sic); iv) El accionante acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Nota CITE: CONCOBOL 201/2016 de 8 de diciembre; asimismo, mediante nota de 11 de diciembre de 2016, dirigida a la CONCOBOL, solicitó reconsideración de su suspensión temporal, y mediante nota de igual fecha dirigida a “Juan Vargas Lupe” solicitó pronunciamiento sobre su suspensión, advirtiendo que fue presentada una tercera nota a dicho Ministerio, pidiendo fotocopia legalizada pero le fue negada porque aún se encuentra en trámite, aspectos que son inherentes al agotamiento de instancias y al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; v) El hoy accionante en el primer memorial de la presente acción de defensa no precisó quiénes fueron las autoridades que vulneraron sus derechos, además se produjo su destitución cuando se efectuó su suspensión temporal, decisión que fue emitida conforme al art. 2 inc. w) del Estatuto de la CONCOBOL como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, motivo por el que fue emitida la Nota CITE: CONCOBOL 201/2016, considerando que: “…esta resolución la 01 ha sido incumplida…” (sic) y disponiendo que la Cooperativa convocará a una Asamblea General en mérito al art. 55 de la Ley General de Cooperativas (LGC); vi) Conforme el art. 93 del Estatuto Orgánico de la “cooperativa”, es atribución del Gerente General la elección de nuevos Consejeros; empero, el accionante afirmó haber sido impedido para cumplir con los requisitos que solicitó el Órgano Electoral Plurinacional, cuando solo por ese hecho debió ser destituido y sometido a un proceso penal por incumplimiento de deberes; vii) La suspensión del Gerente General fue dispuesta hasta que se realice la Asamblea General Extraordinaria de 14 de enero de 2017, evento que también fue considerado en la Resolución Administrativa Regulatoria AFCOOP 004/2016 de 13 de diciembre, emitida por la “COB”; sin embargo, ante el presunto incumplimiento de deberes de la autoridad señalada no fueron garantizados los recursos y por tanto, quedó en duda la realización de la referida Asamblea; y, viii) Todas las Resoluciones emitidas fueron de conocimiento del accionante, por lo que tuvo los mecanismos legales para solicitar una reconsideración de las mismas en la vía administrativa, tanto contra las Resoluciones administrativas de la “COB” como de la AFCOOP; empero, no lo hizo.
Claudia Yusela Miranda, Jefa de Seguridad de COTEL La Paz Ltda., por sí y mediante su abogado, en audiencia precisó que: i) La presente acción de amparo constitucional fue dirigida contra la CONCOBOL; sin embargo, no depende de tal entidad ni de la AFCOOP, tampoco es parte del Sindicato de Trabajadores de la citada Cooperativa, menos es socia; ii) Conforme a los Reglamentos Internos de su institución, fue designada como Jefe de Seguridad de la referida Cooperativa mediante memorando firmado por Franz La Torre, Coronel y el Comandante del Batallón de Seguridad Física de la Policía Boliviana; iii) En el memorial de la presente acción tutelar, no se la mencionó como demandada ni tercera interesada, así tampoco no se estableció en la relación de los hechos si en ejercicio de su función impidió el ingreso del ahora accionante, sino hasta la subsanación de dicha acción tutelar cuando aclaró que habría sido impedido por Rubén Gómez y miembros del Sindicato de Trabajadores; iv) Conforme al libro de novedades, el 13 de diciembre “en el año en curso”, el accionante no se presentó en el edificio de COTEL La Paz Ltda., por tanto tampoco tomó contacto con su persona; v) Denotó mala intención al referirse a la Jefa de RR.HH., ya que antes debieron acreditar la representación de la misma mediante poder notarial; y, vi) El accionante firmó un contrato de adhesión para la prestación de servicios, seguridad, vigilancia, protección, custodia y resguardo de las instalaciones del contratante ósea COTEL La Paz Ltda., por cuanto no podía plantear argumentos contrarios al referido contrato.
La referida representante legal, manifestó que: i) En caso de ser concedida la tutela solicitada, se desconocería a la “…autoridad de fiscalización…”, por tanto las Resoluciones de la AFCCOP no tendrían sentido; ii) El ahora accionante no fundamentó las medidas de hecho y solo desconoció aspectos administrativos; y, iii) El mencionado debió esperar a la “asamblea”.
Jhonny Alejo Clares, Secretario de Relaciones; Jhonny Saavedra, Secretario de Conflictos; Liszett Mercado, Secretaria de Finanzas; Ademar Gutiérrez, Secretario de Organización y Control; Guillermo Poma, Secretario de Vivienda; Juan Carlos Alanoca, Secretario de Prensa y Propaganda; Arcenio Rodríguez, Secretario de Cultura y Deportes; Secretaria de Género y Asistencia Social; Nieves Aparicio; y, Humberto Martín, Segundo Vocal, todos del Sindicato Único de Trabajadores de COTEL La Paz Ltda., se adhirieron a lo manifestado por su abogada y sus compañeros.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos
- no resulta ser en lo más mínimo, una vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, protegerlos siempre y cuando se encuentren debidamente consolidados
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- III.2.2.
- CONFIRMAR