SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2017-S3

Fecha: 19-Jun-2017

III.2.2.

III.2.2. Conforme la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la idoneidad de la acción de amparo constitucional para la tutela eficaz, pronta y oportuna de derechos fundamentales lesionados como consecuencia de vías de hecho, constituye una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, cuando se acredita que los mecanismos legales propios no son idóneos para su protección inmediata y resguardar un daño irremediable o irreparable que debe encontrarse objetivamente demostrados; empero, es de inexcusable cumplimiento por la parte accionante la acreditación de inexistencia de hechos controvertidos que puedan ser sustanciados ante la jurisdicción ordinaria o incluso administrativa. De manera uniforme, la jurisprudencia constitucional estableció que la justicia constitucional no es la instancia ni la vía adecuada para dirimir supuestos hechos, cuando estos se encuentran controvertidos o no consolidados, ya que para que se les reconozca tal condición deben ser dilucidadas cuestiones de hecho o la resolución de una controversia sobre estos, puesto que no corresponde a su ámbito de protección sino solo cuando están consolidados, razón por la cual tampoco es permisible para la justicia constitucional la valoración y análisis de hechos controvertidos, sino únicamente su protección previa su inequívoca consolidación.

             En el presente caso, si bien el ahora accionante denuncia la comisión de medidas de hecho al haber sido suspendido temporalmente sin previo proceso mediante Nota CITE: CONCOBOL 201/2016 de 8 de diciembre (Conclusión II.4.) emitida por los representantes de la CONCOBOL -ahora demandados-, no es menos evidente que tal determinación emerge del incumplimiento advertido por los representantes de dicha Confederación de la Resolución Administrativa Regulatoria AFCOOP 001/2016 de 11 de abril, emitida por el Director Ejecutivo de la AFCOOP (Conclusión II.3.), Resolución que consideró la conclusión del período de mandato de las y los consejeros de administración y vigilancia de las cooperativas de servicios públicos, entre estos las y los de COTEL La Paz Ltda., y encomendó a los Gerentes Generales o responsables del manejo financiero de las mismas, la responsabilidad de presentar la solicitud para la realización del proceso de elección de nuevas y nuevos Consejeros, más la provisión de recursos para su ejecución.

             Al efecto, cuando el ahora accionante presentó las notas de 11 de diciembre de 2016 y CITE: G.G. 290/2016 de 14 de igual mes, dirigidas a la AFCOOP y a la CONCOBOL (Conclusión II.1. y II.2.), advirtiendo una ilegal suspensión y vulneración de normas de orden público, afirmó su condición de Gerente General electo por el Consejo de Administración de COTEL La Paz Ltda. y señaló que la CONCOBOL no tenía facultades para disponer su suspensión, puesto que entre otras atribuciones solo puede representar y defender a las cooperativas; sin embargo, no es menos evidente que la citada Resolución Administrativa Regulatoria AFCOOP 001/2016 emitida por la AFCOOP, reconoce que conforme la Ley General de Cooperativas y los arts. 92.4 y 93.I del Decreto Supremo (DS) 1995 de 13 de mayo de 2014, dicha entidad es pública, técnica y operativa, con jurisdicción y competencia a nivel nacional y que su Director General Ejecutivo puede emitir resoluciones regulatorias de aplicación genérica o particular.

             Siendo que el efecto de la citada Resolución Administrativa Regulatoria AFCOOP 001/2016 era la realización de un proceso para la elección de nuevas y nuevos Consejeros de Administración y Vigilancia de COTEL La Paz Ltda., cuyo supuesto incumplimiento por el entonces Gerente General -hoy accionante- fue determinado mediante nota CONCOBOL 201/2016 de 8 de diciembre (Conclusión II.4.), emerge una controversia, respecto a los hechos esgrimidos por el accionante con los que reclama la nulidad de la posesión del Gerente Financiero de la misma Cooperativa en el cargo que ocupaba antes de su suspensión, problemática que no puede ser dirimida por la justicia constitucional, ya que en sentido contrario e hipotéticamente, supondría la dilucidación de cuestiones de hecho y derechos que no son inherentes a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, obviando la competencia legalmente prevista y uniformemente desarrollada por la jurisprudencia constitucional, para proteger derechos consolidados, contenido que sí corresponde a su ámbito de protección.

             Ciertamente, los arts. 3, 24, 69, 70 y 108 de la LGC; y, 85.II y 92 del DS 1995, reconocen la vigencia y aplicación de un régimen normativo especial para el sistema cooperativo, organizado jerárquicamente a partir del Órgano Ejecutivo, la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas, las entidades de fiscalización sectoriales, el movimiento cooperativo conformado por cinco grados de cooperativas y las instituciones auxiliares, sistema que se encuentra regido por el control gubernamental y los estatutos orgánicos, debido al interés colectivo que emerge de su naturaleza y objeto de constitución, con mayor razón respecto a cooperativas de servicios públicos, como sucede en el caso presente. Por cuanto, el ejercicio de atribuciones de la AFCOOP y la CONCOBOL, así como cualquier exceso en sus decisiones, amerita la activación de los mecanismos de reclamo e impugnación que son inherentes al sistema cooperativo, la estructura y jerarquía de sus instancias e integrantes, para que conforme a la normativa en vigencia sean dilucidados mediante procedimientos idóneos y especializados.

             Al efecto, la excepción a la subsidiariedad que emerge de la comisión de medidas de hecho, es razonable debido a su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales y su afectación a los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho; empero, se desnaturaliza cuando su invocación, como en el caso presente, deviene para que el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva hechos controvertidos, no consolidados, inoponibles y por tanto no exigibles, situación evidente en el presente caso, porque conforme se tiene expuesto, en los antecedentes de esta acción de defensa, cursa constancia de un supuesto incumplimiento a la Resolución AFCOOP 001/2016, que habría motivado la emisión de la Nota CITE: CONCOBOL 201/2016, en la que claramente se estableció que “…CONCOBOL CONVOCARÁ, a una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, de asociadas y asociados de la Cooperativa COTEL La Paz Ltda., en merito a lo establecido en el Art. 55° de la Ley General de Cooperativa, a objeto de solucionar el conflicto cooperativo y viabilizar las Elecciones en esta Cooperativa de Base.” (sic); además, “SEGUNDO.- Al haber implementado acciones el Gerente general, de la Cooperativa COTEL Ltda., que impidieron cumplir con los requisitos que solicitó el Órgano Electoral Plurinacional, para llevar adelante el Proceso Electoral en la cooperativa COTEL Ltda., y así lograr la elección de nuevos consejeros de Administración y Vigilancia, situación que agudiza el conflicto cooperativo de la Cooperativa COTEL Ltda., en este sentido se dispone la suspensión temporal de dicho funcionario hasta la realización de la Asamblea General Extraordinaria, y en su reemplazo, se sugiere ante su autoridad se emita una disposición que permita la designación de un funcionario que asuma esta responsabilidad administrativa de manera interina, en el marco del Manual de Funciones u Organigrama, hasta la realización de la Asamblea General Extraordinaria” (sic).

             Sobre el particular, resulta necesario denotar que la acción de amparo constitucional fue interpuesta denunciando la vulneración de derechos mediante una Nota emitida por la CONCOBOL, que dispuso la suspensión temporal del ahora accionante, por cuanto habría quedado impedido de ejercer el cargo de Gerente General de COTEL La Paz Ltda.; sin embargo, al establecer argumentos jurídicos vinculados a la existencia de medidas de hecho por sí mismo, se planteó la obligación de acreditar hechos y derechos no controvertidos para la concesión de la tutela que solicitó, cuestiones fácticas y argumentación jurídica que no es coherente con el petitorio, ya que al solicitar la nulidad de la designación del Gerente Financiero de la Cooperativa en el cargo que ocupó, este responde a la revisión de una decisión pronunciada por otros tribunales o autoridades, a cuyo efecto la carga argumentativa es distinta conforme se tiene expuesto en la presente Resolución.