SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”; razonamiento que, respecto al inciso b) fue modulado por la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que señaló:“...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento” (las negrillas son nuestras).
De todo ello se concluye con amplia claridad, que ante una solicitud de cesación de la detención preventiva, al encontrarse en estrecha vinculación con el derecho a la libertad, el juez o tribunal que tiene conocimiento de esta petición, debe obligatoriamente circunscribirse a las disposiciones legales que rigen los plazos para su resolución, de lo contrario se estaría vulnerando el derecho a la libertad del peticionante y la amplia jurisprudencia desarrollada por este Tribunal para la protección del debido proceso.
La parte accionante considera que se violó los derechos a la defensa, al debido proceso, a la libertad del menor, así como el principio de celeridad, ya que el 6 de febrero de 2016, el accionante fue privado de su libertad, posteriormente solicitó cesación de detención preventiva por tres veces, recién el 24 de abril de 2017, se llevó a cabo la respectiva audiencia, donde la Jueza demandada, rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva, por lo que inmediatamente, interpuso recurso de apelación incidental; que correspondía que el Juzgado remitiera actuados al superior en grado en el plazo de veinticuatro horas, pero que hasta el 26 de abril de 2017, los mismos no se remitieron para el sorteo de salas.
Al mismo tiempo siendo que la solicitud de cesación detención preventiva del accionante, en audiencia efectuada en 24 de abril de 2017, fue rechazada, interpuso apelación incidental, que por la fotocopia del libro de altas y bajas del Juzgado de Sentencia Penal Octavo (Conclusiones II.3), se evidencia, que los actuados de apelación incidental se remitieron ante el superior en grado, en 26 de abril de 2017 a horas 16:25; es decir, cuarenta y ocho horas después de efectuada la audiencia.
Por lo expuesto se evidencia, también, la dilación en la remisión de antecedentes de la apelación planteada por el menor NN contra el Auto que denegó su solicitud de cesación de detención preventiva; pues una vez interpuesto el recurso de apelación, el juzgado de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, no remitió el recurso de apelación para su consideración por el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, aspecto corroborado por la fotocopia del libro de altas y bajas del Juzgado, adjuntado por la autoridad demandada, situación que no condice con el entendimiento jurisprudencial, ni la preceptiva legal desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2, III.3 y III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los que previenen que en los trámites y solicitudes realizadas por personas que se encuentran privadas de libertad, éstas deben ser atendidas y diligenciadas con la mayor celeridad y prontitud posible, al encontrarse de por medio el derecho a la libertad; máxime si en el presente caso, la norma procesal contenida en el art. 251 del CPP, específicamente ordena la remisión de las actuaciones pertinentes del recurso de apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el plazo de veinticuatro horas.
En ese sentido, al no haberse fijado la audiencia de cesación de detención preventiva en el plazo previsto por el art. 239 del CPP, de cinco días como máximo, y al no haberse remitido actuados de la apelación incidental en el plazo de veinticuatro horas, la autoridad demandada, incurrió en un retraso innecesario y una dilación indebidas; no obstante que el argumento de la autoridad judicial demandada, sostiene, que el accionante confunde la responsabilidad de remitir actuados, siendo que esta responsabilidad no corresponde a su autoridad, sino al personal subalterno del juzgado; sin embargo, a este respecto cabe señalar, que si bien es cierto que la responsabilidad de remitir actuados es del (la) secretario (a) abogado (a) del juzgado, la jueza de la causa es la directora del proceso y por ende, es responsabilidad suya la celeridad y legalidad en la tramitación de las causas ventiladas en su juzgado, más aún, siendo que en el caso concreto, no demuestra que hubiese ordenado la remisión de los actuados de la apelación incidental en el plazo establecido por ley, y que el personal subalterno hubiese incumplido dicha disposición, por lo expuesto, corresponde aplicarse a la presente problemática, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, considerada como un medio idóneo y efectivo al percatarse la vulneración al principio de celeridad, que impidió al accionante tener una decisión oportuna sobre su situación legal, y que directamente repercute en su derecho a la libertad, el cual se tiene por vulnerado.
- I.1.1
- I.2.1.
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- III.4. Respecto al señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva y las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su conexitud con el principio de celeridad
- se encuentra obligado a tramitar la misma dentro del menor tiempo posible y cumpliendo a cabalidad los plazos establecidos en la norma legal, toda vez que actuar en contrario implicaría la afectación de los derechos y garantías del imputado…
- ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”
- Fragmento 14
- REVOCAR en todo