SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
1)
Lorena Mauren Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Viacha del departamento de La Paz, en audiencia sostuvo que: 1) El 15 de abril de 2014, el Ministerio Público presentó el inicio de la investigación dentro del proceso penal contra los accionantes por el delito de lesiones graves y leves, posteriormente el Ministerio Público dictó Resolución de imputación formal contra Juan Delgado Nina -accionante-, y el 1 de diciembre de ese año se convocó a audiencia de medidas cautelares y al no presentarse el mencionado a la misma, se dispuso su rebeldía; empero, en esa audiencia el Ministerio Público informó que el Fiscal de Materia, Edwin José Blanco Soria presentó una Resolución de rechazo, por lo que se devolvió la Resolución de imputación formal, y la Fiscal Departamental de La Paz resolvió la objeción al rechazo, en la cual revocó ese fallo, razón por la cual recién el 20 de julio de 2016 el Ministerio Público solicitó ampliación de la investigación contra Juan y Aleja Delgado Nina, para posteriormente presentar imputación formal contra los accionantes; 2) Con relación a la presentación de la objeción a la querella, esta fue presentada sin que se les haya notificado con la imputación formal, la cual debe ser efectuada por el personal que trabaja con el Ministerio Público, circunstancia por la que se realizó esa observación, y una vez cumplido dicho procedimiento se providenció el “29 de agosto de 2016”; 3) Respecto a la falta de notificaciones a los accionantes, estos indicaron varios domicilios procesales -Calle Calamarka 112 y Ingavi 41 y 44-, con diferentes números en sus memoriales planteados; 4) Los ahora accionantes después de presentarse imputación formal por parte del Ministerio Público, formularon dos incidentes de actividad procesal defectuosa, siendo resueltos por Resoluciónes 6/2017 y 49/2017 de 20 de marzo, declarándolos infundados, dilatorios y maliciosos, y contra el ultimo fallo los nombrados plantearon apelación incidental el 31 de marzo de 2017, luego se corrió en traslado y habiéndose vencido el plazo para la contestación -11 de abril de ese año-, se encuentra en plazo para emitir la providencia; y, 5) Ante las constantes solicitudes de la víctima, se fijó audiencia de medidas cautelares, a la cual no asistieron los accionantes, por lo que se declaró su rebeldía pero posteriormente purgan la misma, en ese sentido se señaló nuevamente audiencia para el 10 de abril de igual año, a la que otra vez no asistieron los antes nombrados sin justificar su incomparecencia, motivo por el cual se pronunció esa fecha el Auto 66/2017 declarando nuevamente su rebeldía, ejecutándose mandamiento de aprehensión contra el coaccionante, siendo conducido a la citada audiencia, y en ella se determinó mediante Resolución 70/2017 de 12 de abril, medidas sustitutivas a la detención preventiva, toda vez que las lesiones graves y leves no alcanza la pena de tres años, de ahí que una de las medidas impuestas es la presentación de garantes y la detención domiciliaria, las cuales no fueron cumplidas dentro de las veinticuatro horas, dado que por informe emitido el 11 del referido mes y año el Secretario del juzgado, manifestó que el coaccionante no señaló en que domicilio cumpliría su detención domiciliaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 11
- III.1.
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- por otro lado, está el supuesto cuando la persona a momento de que se le impone medidas sustitutivas se halla gozando de libertad; es decir, no tiene una detención preventiva previa, por lo que la autoridad judicial no puede disponer su detención como una medida de presión para que el procesado acate su determinación, por el contrario otorgará al imputado un plazo prudente para que haga efectivas las medidas impuestas y si es que vencido el mismo, se constata su incumplimiento, recién podrá revocarlas y ordenar su detención preventiva a fin de garantizar su presencia en
- Fragmento 15
- Con relación a la problemática 1) y 2)
- estado de desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador,
- Fragmento 18
- Respecto a la problemática 3)
- la persona a momento de que se le impone medidas sustitutivas se halla gozando de libertad; es decir, no tiene una detención preventiva previa, por lo que la autoridad judicial no puede disponer su detención como una medida de presión para que el procesado acate su determinación, por el contrario otorgará al imputado un plazo prudente para que haga efectivas las medidas impuestas
- CONFIRMAR