SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
3)
3) Conforme a la normativa vigente sobre la materia se establece que la decisión sobre la aplicación de una medida sustitutiva en etapa preparatoria es competencia privativa del juez de instrucción en lo penal que conoce la causa, conforme el art. 240 en concordancia con el art. 54 inc. 2), ambos del CPP, y el control del cumplimiento de estas medidas es competencia del Juez de Ejecución Penal, conforme al art. 19 inc. 5) de la LEPS.
Asimismo, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se tiene que los directores de recintos penitenciarios tienen la alta responsabilidad que les asigna la ley, debiendo tomar las debidas previsiones cuando es comunicado con un mandamiento de libertad y revisar que el beneficiado no tenga otros mandamientos de privación de libertad pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad -material o ideológica-, mandato que le impele a tener que verificar y revisar previamente los registros antes de dar curso al mismo.
En efecto, respecto a la autoridad demandada se puede advertir que en el caso sub judice, este no pudo dar cumplimiento a la revisión del correspondiente mandamiento de libertad para poder ejecutar el mandamiento de detención domiciliaria dispuesta a favor del accionante -que a decir del demandado no le fue legalmente notificado-, en razón a que el mencionado mandamiento de libertad no fue ordenado menos emitido por autoridad competente, ante esas circunstancias mal podría reprocharse al ahora demandado el observar rigurosamente la norma y adecuarse a procedimiento, toda vez que este -como se dijo precedentemente- al no contar con el respectivo mandamiento de libertad para procederse a la ejecución de la detención domiciliaria establecida por el Juez de la causa, en apego estricto a las normas de seguridad establecidas para el Régimen Penitenciario, observó y extrañó el mandamiento correspondiente de libertad, entendiéndose que únicamente se limitó a observar el procedimiento, por lo que su actuar no puede ser reprochado como vulnerador de derechos.
No obstante lo anterior y dada la naturaleza de esta acción de defensa, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conforme a la previsión del art. 125 de la CPE, toda acción de libertad podrá ser interpuesta para la restitución de cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda ir contra los derechos a la vida y a la libertad física y de locomoción, a causa de una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, en el caso concreto corresponde referir respecto a la falta de emisión del mandamiento de libertad por parte de la autoridad judicial que ejerce control jurisdiccional en el caso penal, que en el fondo fue la extrañada actuación procesal que causó dilación en la ejecución de la detención domiciliaria dispuesta por esta, en ese entendido ante la evidencia de afectación al derecho a la libertad en el caso que nos ocupa, este Tribunal no puede pasar desapercibido este aspecto.
De esa manera, y considerando el carácter informal de la presente acción de defensa cuyo fin máximo es la tutela del derecho a la libertad, a efectos de no causar mayor dilación en la tramitación de esta causa, corresponde procurar la materialización de la medida sustitutiva de la detención preventiva dispuesta a favor del ahora accionante -detención domiciliaria-, aclarando que la disposición de este fallo constitucional no produce responsabilidad a la autoridad judicial en razón a que esta no fue demandada y por tanto no se puede soslayar su derecho a la defensa; en ese sentido, debemos ordenar a la autoridad judicial competente de la causa penal en cuestión proceda a imprimir el trámite correspondiente para la ejecución inmediata del beneficio de cesación de la detención preventiva a favor del accionante -detención domiciliaria-, siguiendo el procedimiento adecuado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- es necesario hacer hincapié que dentro de las facultades que tiene todo gobernador de un centro penitenciario, antes de ejecutar cualquier mandamiento de libertad, éste deberá: a) Revisar el kárdex de la persona beneficiada con dicho mandamiento y verificar que éste no tenga mandamientos pendientes; y, b) Que el mandamiento de libertad sea auténtico y que no contenga falsedad material.
- el Director del establecimiento penitenciario, será responsable del manejo del recinto a su cargo, quien entre sus funciones establecidas debe mantener actualizado el registro penitenciario; y otras establecidas por Reglamento.
- sin embargo, es preciso que verifiquen también de inmediato, si existen o no otros mandamientos contra el imputado y si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, a cuyo efecto deben solicitar sin dilación alguna toda la información que sea pertinente, además de revisar previamente los registros pertinentes antes de dar curso al mismo.
- empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica,
- la funcionaria encargada de ejecutar una orden de libertad, antes de proceder a su cumplimiento, debe verificar que la persona a ser puesta en libertad no se encuentre detenida en mérito a una orden escrita y librada por autoridad competente en un distinto proceso;
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- 2)
- 3)
- REVOCAR