SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
III.2.
Conocido el objeto procesal, corresponde señalar que la presente problemática será analizada bajo el tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, ante la denuncia de una presunta dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del accionante emergente de la solicitud de cesación de la detención preventiva al contar con Requerimiento conclusivo de sobreseimiento, cuyas audiencias fueron reiteradamente suspendidas por la autoridad demandada.
De la revisión de los antecedentes, efectivamente se cuenta con una Resolución de sobreseimiento a favor del ahora accionante (Conclusión II.2.), es así que como ya se tiene expuesto ante la existencia de dicha actuación fiscal, el ahora accionante solicitó -como en efecto correspondía- la cesación de su detención preventiva, basando su pretensión en el art. 239.1 del CPP, constando reiterados memoriales de petición de audiencia para su consideración (Conclusiones II.3., II.6., II.7. y II.9.); advirtiéndose de obrados que si bien hubo señalamientos de audiencia, estos actos no llegaron a término, siendo la principal causa que el accionante no se encontraba debidamente identificado al no contar con Cédula de Identidad (Conclusión II.4. y II.8.).
En este sentido, cabe precisar que conforme establece el art. 239 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 del 30 de octubre de 2014-, “Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4 la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días”, es decir que la atención a estas solicitudes al estar involucrado el derecho a la libertad de los procesados, adquiere una característica de celeridad y prontitud, aspecto que en el caso de análisis no aconteció, toda vez que si bien el Juez demandado para realizar el acto procesal de cesación de la detención preventiva y consecuentemente resolver la situación jurídica, puso como exigencia previa contar con la identificación precisa del imputado -hoy accionante- con un documento oficial, asumiendo determinaciones jurisdiccionales de remitir oficios y otorgar la salida del imputado -ahora accionante- para apersonarse por el SEGIP; empero, omitió verificar que las órdenes y actuaciones dispuestas para cumplir con dicho cometido -exigencia de la existencia de una cédula de identidad del imputado- cumplan su finalidad, pues en los hechos no constató la observancia de tal exigencia, suspendiendo posteriormente incluso este actuado por la incomparecencia de los sujetos procesales y falta de notificación de los mismos como refiriera el ahora accionante en uno de los memoriales presentados solicitando audiencia de consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva (Conclusión II.9.), pero sin verificar que efectivamente se hubiese materializado y cumplido su orden de que se proceda al trámite de obtención de documento de identificación del imputado que solicitaba la cesación de su detención preventiva; demorando en consecuencia el tratamiento y resolución de la señalada cesación de la detención preventiva, pese a las reiteradas solicitudes de su consideración, así también la Resolución de sobreseimiento de 23 junio de 2016, a partir de la cual el Juzgador debió tener presente que cualquier dilación no justificada en el tratamiento de lo solicitado repercutía en el derecho a la libertad del accionante.
Bajo estos razonamientos, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se activa cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad, advirtiéndose en el caso de análisis una demora considerable en la consideración y resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva del ahora accionante, actuando la autoridad demandada sin la diligencia necesaria para resolver la situación jurídica del imputado -ahora accionante-, pues ante el requisito impuesto de que el imputado cuente con Cédula de Identidad, y pese a emitir actuados para que se cumpla esa determinación, no verificó que se cumplan sus propias determinaciones y órdenes, y al contrario la extrañada exigencia derivó a que posteriormente se suspendan las audiencias, como la misma autoridad demandada lo afirma en el informe presentado en esta acción de defensa, razones todas ellas que impelen a conceder la tutela bajo la modalidad de pronto despacho.
Finalmente, en cuanto a la supuesta apelación que no fue remitida, no se hace ninguna otra mención de este actuado, ni por la parte accionante, como tampoco por la autoridad demandada; además que no consta ningún actuado de esas características, ni en la fecha indicada. Por lo que se entiende que la abogada de Defensa Pública ha incluido este dato por error en su petitorio a momento de presentar su acción de libertad, motivo por el cual no se considera dicha pretensión como parte de la presente acción de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a la fecha no remitió ante autoridad superior Apelación Incidental presentada por mi persona en fecha 02 de Diciembre de 2016 y existiendo a la fecha Resolución FDLP/EJBS/S-No. 276/2016
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad
- cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- cuando existen dilaciones indebidas
- III.2.
- REVOCAR