sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2017-S2
Sucre, 5 de junio de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19148-2017-36-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 07/2017 de 26 de abril, cursante de fs. 399 a 405, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gladys Yolanda Murillo Medrano contra Sandra Adelaida Castillo Saenz, Jueza Público Civil y Comercial Quinta del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demandada
Por memoriales presentados el 10 y 17 de abril de 2017, cursantes de fs. 318 a 326 y de fs. 329 a 331, respectivamente, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso coactivo seguido por Reynaldo Pardo Morales en su contra, la autoridad demandada pronunció sentencia que declaró probada la demanda, realizado y aprobado el avalúo pericial, en él se indica que se trata de una casa de dos plantas y un altillo, sin mencionar un garzonier ubicado en el semisótano ni otras habitaciones en el sector del garaje y según el acta de embargo, se trabó embargo de un inmueble con una superficie de 310 m2, indicando que era una casa de construcción tipo vivienda inscrita en Derechos Reales (DD.RR.), sin aclarar que dicho registro era solamente del terreno y no de la casa; este embargo no fue inscrito en el registro de DDRR conforme lo exige el art. 502 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg).
Señala que realizado el primer remate del inmueble más el altillo, no se presentaron postores; en el segundo remate, el acreedor se adjudicó el inmueble, pero ante el incumplimiento del pago, se omitió resolver ese hecho por auto expreso, lo que vulneró el art. 543 del CPCabrg.
Refiere que realizó dos depósitos, que sumados daban la suma de $us17 000.- (diecisiete mil 00/100 dólares estadounidenses), aunque por Auto de 11 de marzo de 2016, se señaló que debía pagar el importe de $us20 654,40.- (veinte mil seiscientos cincuenta y cuatro 40/100 dólares estadounidenses), y pese a que el acreedor solicitó el endose de lo depositado la Jueza demandada indicó que no se aceptó el pago parcial realizado, determinación que no le fue notificada lo que impidió a que se liberara de la obligación la deuda.
Es así que se fija un tercer remate, en el que Franz Lima Mamani se adjudicó el inmueble, consistente en una casa de dos plantas más el altillo con una superficie de 310 m2, acto que no fue de su conocimiento, por lo que con otro abogado planteó recurso de apelación, la misma que se encuentra pendiente de resolución ante el tribunal de alzada; y pese a ello, por Auto de 27 de enero de 2017, la Jueza demandada dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento, determinación ilegal porque ordena esa medida sobre el inmueble rematado que consta de dos plantas, un altillo y otras dependencias, como si fuera un lote de terreno de 310 m2, no advirtiendo que el adjudicatario tiene registrado su derecho solamente del terreno y no de la casa rematada, decisión que lesiona el art. 56 de la Constitución Politica del estado (CPE); además, no se cumplió con la orden de notificación a los ocupantes y poseedores del inmueble, pues al no identificarse los nombres de los notificados y no se precisó la fecha, a fin de que deduzcan oposición, diligencia que es ineficaz y no surte efecto alguno; y aunque se advirtió esa situación, la indicada autoridad se negó a ordenar otra diligencia y terminó ordenando se libre el mandamiento referido, incumpliendo el art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil (LAPC), el que se encuentra en poder del oficial de diligencias, desde el 29 de marzo de 2017.
Finalmente indica que se libró mandamiento de desapoderamiento siendo que se encuentran pendientes de resolución varias apelaciones presentadas; identificando como los actos ilegales e indebidos -que lesionan sus derechos- el Auto de 27 de enero de 2017, que ordena el desapoderamiento de la casa para entregarla al dueño de un terreno; la providencia de 17 de marzo de 2017, que dispone se libre mandamiento de desapoderamiento sin cumplir con la obligación de notificar a los ocupantes y poseedores; y, el mandamiento de desapoderamiento de 29 de marzo de 2017, sin dar oportunidad a los anticresistas para ejercer el derecho de defensa establecido en el art. 543 del CPCabrg.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad, “a la protección y la prohibición de maltrato al adulto mayor”, al debido proceso, de acceso a la justicia, a la petición y a la vivienda, citando al efecto los arts. 19.I, 22, 56, 68.II, 110.I, 115 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda el amparo impetrado, declarando nulos los actos ilegales “de fs. 255 vta., 300 vta. y 316” (sic), debiendo la Jueza demandada, aplicar estrictamente el art. 45.II de la LAPC, para librar mandamiento de desapoderamiento del inmueble rematado y adjudicado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 26 de abril de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 395 a 398, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó la acción tutelar y ampliándola, señaló: a) Se hace “…referencia al inmueble rematado como si fuera el que se encuentra inscrito en Derechos Reales, que es solamente un lote de terreno (…), solo mide 310 metros y las construcciones miden más de 300 metros adicionales; además, aparte de la torre [donde] están las dos plantas y el altillo, hay un garzonier donde está uno de los anticresistas que no ha sido rematado y hay otras habitaciones, otras construcciones que tampoco están incluidos en el informe del avalúo técnico y que no han sido rematados…” (sic); b) El Auto que ordenó el desapoderamiento fue apelado, radicando en la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, habiendo otras apelaciones pendientes, siendo en total cuatro; estando una de ellas la apelación contra la aprobación del remate, que si prospera, todo lo emergente quedará sin efecto; c) Otra apelación está referida al sobreseimiento del juicio por haber pagado la deuda, el mismo que fue rechazado por la Jueza demandada, alegando ser extemporáneo; d) La tercera apelación es de la orden de desapoderamiento; y, e) Otra apelación está referida a un incidente de nulidad de obrados, que fue rechazada y que está en trámite.
Con derecho a la réplica, indicó que en su informe, la Jueza demandada hace referencia a actos posteriores que no están consignados en las fotocopias y que hacen ver que comparecieron los anticresistas a reclamar sus derechos, lo que denota confesión de que no conocían el caso por no haber sido notificados; además, en la diligencia de notificación con el desapoderamiento, no figura el nombre ni apellido de la persona a quien se notificó ni hay una fecha de notificación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sandra Adelaida Castillo Saenz, Jueza Publico Civil y Comercial Quinta, por informe escrito cursante de fs. 338 a 342, indicó: 1) Rematado el inmueble, se dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento, en cumplimiento de esa orden se cursaron las notificaciones a los ocupantes y poseedores del inmueble, sin que éstos dentro del plazo legal presenten oposición alguna; y habiéndose opuesto la accionante, fue rechazada su oposición por lo que se libró el mandamiento referido, el mismo que fue representado porque no pudo ejecutarse; 2) Se apersonó Hugo Cadima Cabezas, solicitando anular la orden de desapoderamiento porque no fue notificado, quien también se opuso al desapoderamiento ordenado, peticiones que fueron corridas en traslado y se encuentran en estado de sustanciación; 3) Ante el pedido de la accionante para que se la sobresea del juicio, ésta fue rechazada al no darse los presupuestos del art. 541 del CPCabrg; 4) No es evidente que se haya dispuesto la entrega al “propietario” de solamente el terreno de 300 m2, que fue inscrita bajo la matricula 2.01.0.099.0129358, pues el inmueble rematado y adjudicado resulta ser el inmueble otorgado en garantía hipotecaria, mediante testimonio 264/2014, relativo a la escritura pública de préstamo de dinero con crédito hipotecario y garantía real que consiste en un inmueble de dos plantas, más un altillo ubicado en la urbanización Casegural; alto Cota Cota, Av. Circunvalación 29, con una superficie de 310 m2, de propiedad de la accionante, con registro en DD.RR., bajo la matrícula 2.01.9.99.0129358 y no 2.01.0.099.0129358 como señala la accionante, quien otorgó la mencionada escritura de este inmueble, no sólo como lote y construcciones, sino además las instalaciones, usos, costumbres servidumbres presentes y futuras, todo lo que se une a ella accesoriamente, y así fue avaluado y rematado; 5) No es evidente que existiría indeterminación en el inmueble, al encontrarse el mismo plenamente identificado e individualizado, tanto en su ubicación, superficie y registro legal; ni tampoco existe discusión respecto al derecho propietario, pues quien solicita la entrega resulta ser el postor que se adjudicó el bien inmueble, de ahí que resulta una aberración jurídica, pretender que la accionante discuta su derecho propietario con el adjudicatario del inmueble; y, 6) Sobre las apelaciones que se encuentran en trámite, éstas responden a las actuaciones de orden procesal que se dieron en el curso del proceso y de ninguna manera existe discusión con un tercerista sobre el mejor derecho propietario, como equivocadamente asevera la accionante, invocando la “SCP 1329/2014 de 30 de junio”, la misma que si bien es vinculante; empero, no es aplicable al caso concreto, habida cuenta que no existe analogía entre los hechos fácticos narrados en ese caso y los hechos acontecidos en el presente, pues como se refirió, no se encuentra en tela de juicio ni discusión con un tercero excluyente el derecho propietario del inmueble adjudicado; siendo más bien de estricta aplicación lo previsto por el art. 517 del CPCabrg.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Reynaldo Pardo Morales, a través de su abogado, en audiencia, manifestó: i) En su demanda, la accionante indica que presentado el avalúo pericial, fue aprobado por Auto de 1 de julio de 2015; es decir, hace más de un año y tres meses atrás, contra este Auto existían recursos legales previstos en la Ley “1770”, que no fueron planteados en tiempo oportuno; ii) El reclamo contra el Auto de 17 de agosto de 2015, está fuera del plazo de los seis meses para la acción tutelar; iii) La deuda no fue cancelada en su totalidad; iv) Desde la adjudicación realizada el 20 de junio de 2016, transcurrieron más de nueve meses; y, v) Refiere que se interpuso apelaciones, por lo que no se cumple el principio de subsidiariedad, al encontrarse las mismas pendientes de resolución; y habiendo sido concedido el último recurso, las autoridades que conocen este caso no desampararon a la accionante; en consecuencia, pide se declare improcedente la acción planteada por no haber cumplido con el principio de inmediatez, pues los hechos denunciados datan más de un año.
Franz Lima Mamani, por medio de su abogado, en audiencia y adhiriéndose a lo expuesto por Reynaldo Pardo Morales, indicó: a) Se adjudicó el inmueble abonando el dinero y cumpliendo con todos los requisitos; b) De la revisión de los antecedentes y de la escritura pública, advirtió que se trataba de un lote de terreno más las construcciones y anexos, y una vez adjudicado el bien inmueble, acudió a DD.RR., siendo oponible a terceros el derecho propietario; c) La accionante, según las proformas emitidas por el Gobierno Municipal, desde el 2007 no pagó los impuestos del inmueble, y por ese concepto, se pagó por diez años de deudas de dicho inmueble; d) Se siente desprotegido en su derecho adquirido, al haber cumplido con todos los requisitos exigidos; y, e) Respecto a las apelaciones, la accionante no demostró documentalmente cuales cursan ante el Tribunal ad quem; en ese sentido, pide se deniegue la acción de amparo constitucional, y se declare su “improcedencia”.
I.2.4. Resolución
La Jueza Público Civil y Comercial Decimoquinta del departamento de La paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 07/2017 de 26 de abril, cursante de fs. 399 a 405, denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) Conforme a los derechos mencionados, la lectura de la acción tutelar y la exposición realizada, en ninguna parte señala con precisión la norma constitucional en la cual se ampara; y de forma genérica señala que fundamenta en derechos y principios de forma indistinta y genérica, no encontrándose de forma precisa un nexo causal entre los hechos y el derecho específicamente vulnerado; 2) Pese a no haber agotado las vías previstas en la jurisdicción ordinaria, al reconocer que existen apelaciones pendientes que deben resolverse, pero asumiéndose que existe una medida de hecho que requiere inmediata protección, se presenta una excepción al principio de subsidiariedad y por esa razón se viabiliza la acción planteada; 3) La accionante pide tutela constitucional contra la emisión de un mandamiento de desapoderamiento; asimismo, se tiene que existen cuatro apelaciones pendientes y los actos sobre los que pide se declaren nulos, son netamente jurisdiccionales, para lo cual se debe ingresar al análisis sobre la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo que esa no es tuición de los jueces y tribunales de garantías constitucionales, no correspondiendo volver a juzgar el criterio jurídico con el que otras autoridades actuaron dentro de determinados casos; 4) La accionante asumió defensa de forma amplia en el proceso coactivo, no concurriendo ninguna de las causales que haga viable la revisión de la legalidad ordinaria, estableciéndose que dicho proceso se desarrolló conforme la normativa civil adjetiva y el mandamiento de desapoderamiento resulta una consecuencia legal del mismo, no habiendo explicado cómo le afecta o perjudica este mandamiento; 5) Refiere en cuanto a las apelaciones pendientes, que por la jurisprudencia constitucional tendría que suspenderse la ejecución del mandamiento de desapoderamiento; sin embargo, esa jurisprudencia sentó esa tendencia, cuando el derecho propietario sobre el bien inmueble se encuentra en discusión, resultando lógico que no deben ser afectados derechos de un tercero, estableciéndose en este caso, que en el proceso coactivo si existen apelaciones pendientes de resolución, pero todas emergentes de actos procesales propios de la ejecución, como incidentes de nulidad, el rechazo de una petición de sobreseimiento y una oposición planteada por la accionante, recursos que no afectan el dominio del bien, porque ninguno discute el derecho propietario con terceros, ni problemas sobre objeto material, sino se tratan de recursos pendientes que resolverán situaciones accesorias inherentes al proceso coactivo que se encuentra en ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada; 6) Invoca que la notificación a los ocupantes no fue realizada correctamente al no haberse identificado a los mismos, observación que no podría ser dilucidada en la jurisdicción constitucional, por cuanto la validez y eficacia de las comunicaciones procesales, se cuestionan a través de recursos ordinarios; 7) Lo relacionado sobre el adjudicatario, quien habría registrado su adjudicación sobre un lote de terreno y no así sobre una casa, siendo que contrariamente reconoce que el registro del bien realizado en DD.RR., es el mismo, llegando a concluir que tampoco se valoró otras construcciones en el avalúo pericial, pretendiendo con estas observaciones retrotraer las etapas del proceso, que no son revisables por vía de amparo constitucional, constituyéndose estas observaciones o agravios en actos impugnables por ante la jurisdicción ordinaria, tomando en cuenta los presupuestos de la norma procesal a efecto de su viabilidad y entendiéndose además que en el proceso se desarrollan etapas que son preclusivas y determinan avance por lo que dichas aseveraciones debieron ser formulados dentro del proceso coactivo, y si la pretensión era que se revise alguno de estos actos, debieron ser expuestos de forma precisa como actos vulneratorios, por lo que no corresponde ingresar a revisar actos judiciales pasados en autoridad de cosa juzgada, pues sólo se activan los mecanismos constitucionales en situaciones donde existe conculcación de derechos que no habrían sido valorados por los jueces ordinarios; 8) La adjudicación judicial a favor del Franz Lima Mamani, ahora tercero interesado, es consecuencia de varios actos previos, por lo que no corresponde aducir en este momento, estado de indefensión o pretender que el proceso sólo se habría desarrollado sobre un lote de terreno cuando el avalúo y los avisos de remate claramente identifican a un inmueble de dos plantas y un altillo, actos que no fueron impugnados ni observados en su oportunidad y que finalmente desembocaron en la adjudicación de un tercero de buena fe, no encontrándose vulneración al debido proceso; 9) En relación a los otros derechos invocados, no explica cómo cada uno de ellos fue vulnerado, ni cómo podría otorgarse protección o restablecer los mismos, por lo que no se ingresa en mayor análisis; y, 10) Los antecedentes expuestos, no pueden subsumirse como medidas de hecho, pues los actos generados son producto de un proceso judicial, y en relación a que se provocaría un daño irreversible, debe establecerse que el proceso coactivo que se encuentra en ejecución, si bien conlleva desapoderamiento, éste se da como resultado de varios actos previos, encontrándose la orden de desapoderamiento pero que a la fecha todavía no fue ejecutada, observándose que dicha norma tampoco conlleva la previsión de que se realice con facultades de allanamiento y uso de la fuerza pública si fuere necesario, por lo que tampoco se acredita la inminencia del desapoderamiento, que como se detalla, resulta una consecuencia lógica y legal de un proceso coactivo, con etapas específicas y preclusivas que no podrían alterarse por vía constitucional, conforme los argumentos expuestos, máxime si no se encuentran vulneración de derechos, por cuanto los actos invocados como vulneradores, son producto de un proceso judicial que prevé sus propios medios de impugnación y reclamación en los tiempos y plazos también previstos.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa el acta de 8 de agosto de 2016, relativo al acto de tercer remate en pública subasta del bien inmueble de dos plantas más un altillo, ubicado en la Urbanización Casegural, Alto Cota Cota, Av. Circunvalación 29, con una superficie de 310 m2, de propiedad de la accionante, mediante el cual se hizo conocer que el postor Franz Lima Mamani, se adjudicó dicho bien inmueble (fs. 179); emitiendo la Jueza demandada, el Auto Interlocutorio 576/2016 de 30 de agosto, por el que se aprueba el acta de remate y subasta, y adjudica a favor del adjudicatario referido, el bien inmueble mencionado (fs. 185 y vta.)
II.2. Contra esa determinación, la accionante interpuso recurso de apelación (fs. 187), la misma que luego fue complementada (fs. 188), por lo que mediante Auto de 10 de octubre de 2016, se concedió dicho recurso en efecto devolutivo ante el Tribunal de alzada (fs. 196), remitiéndose los antecedentes el 26 del mismo mes y año indicados (fs. 201).
II.3. A través del memorial de 18 de noviembre de 2016, la accionante adjuntando dos depósitos y aduciendo haber pagado la deuda a capital, intereses y costas, solicitó la emisión de una resolución de sobreseimiento del juicio y liberando el inmueble rematado por haber depositado el importe adeudado (fs. 218 a 219 vta.), pedido que fue complementado por memorial de 24 del mes y año indicados (fs. 220) reiterando su pedido por memoriales de 2 de diciembre de 2016 (fs. 231 y vta.) y 12 de enero de 2017 (fs. 249 a 250 vta.); pronunciando la Jueza demandada, el Auto Interlocutorio 43/2017 de 20 de enero, por el que rechaza la solicitud de sobreseimiento (fs. 252 a 253).
II.4. Por memorial de 26 de enero de 2017, Franz Lima Mamani, adjudicatario y ahora tercero interesado, solicitó se libre mandamiento de desapoderamiento del inmueble rematado y adjudicado; emitiendo la autoridad demandada, el Auto de 27 de enero de 2017, por el que dispuso se libre dicho mandamiento contra el referido inmueble, ordenando se notifique a la accionante como parte ejecutada, así como a los ocupantes y poseedores del mismo, a fin de que puedan deducir oposición conforme el art. 45.II de la LAPC (fs. 254 y vta.)
II.5. A través del memorial de 27 de enero de 2017, la accionante interpuso incidente de nulidad de obrados (fs. 255 a 261 vta.).
II.6. Por memorial de 3 de febrero de 2017, la accionante se opuso al desapoderamiento (fs. 263 a 264); asimismo, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 27 de enero de 2017, por el que se ordena se libre mandamiento de desapoderamiento, pidiendo que el Tribunal de alzada revoque el mismo, debiendo exigirse al Juez de origen que el adjudicatario demuestre haber registrado el inmueble rematado como una casa (fs. 267 a 269).
II.7. Consta el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el Auto Interlocutorio 43/2017, que rechazó el sobreseimiento, pidiendo que el superior en grado revoque el mismo (fs. 278 a 280).
II.8. Cursa el Auto Interlocutorio 180/2017 de 9 de marzo, por el que la Jueza demandada, entre otras determinaciones, rechazó el incidente de nulidad de obrados planteado por la accionante; así como la oposición al desapoderamiento que ella hizo por memorial de 3 de febrero de 2017 (fs. 288 a 291 vta.).
II.9. Por Auto de 15 de marzo de 2017, la autoridad demandada concedió las apelaciones planteadas por la accionante contra el Auto de 27 de enero de 2017, que dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento; así como la apelación deducida contra el Auto Interlocutorio 43/2017, que rechazó la solicitud de sobreseimiento (fs. 293 vta.), habiendo proporcionado los recaudos de ley a tal efecto (fs. 302).
II.10. A través del memorial de 16 de marzo de 2017, el adjudicatario reiteró su solicitud para que se libre mandamiento de desapoderamiento respecto al inmueble rematado y adjudicado; en vista de ello, la Jueza demandada por proveído de 17 del mismo mes y año, ordenó se libre el mandamiento referido (fs. 299 y vta.).
II.11. Consta el recurso de apelación de 28 de marzo de 2017, interpuesto por la accionante contra el Auto Interlocutorio 180/2017 de 9 de marzo, en lo relativo al rechazo del incidente de nulidad de obrados solicitado, pidiendo que el Tribunal superior revoque la parte apelada y anule obrados hasta que se le notifique con la providencia que no acepta los pagos parciales y ordena la prosecución del proceso (fs. 303 305 vta.).
II.12. Por memorial de 30 de marzo, la accionante adjuntando contratos de anticresis, pide se notifiquen a las personas que viven en su casa y con las que suscribió los mismos (fs. 307 a 313 vta.).
II.13. Cursa mandamiento de desapoderamiento de 29 de marzo de 2017 (fs. 315), el mismo que fue representado por el oficial de diligencias del juzgado, en el que indicó que el 5 de abril de 2017, se constituyó al inmueble rematado y fue atendido por la accionante a quien le explicó sobre el acto judicial, y al no tener las facultades para allanar o recurrir al auxilio de la fuerza pública, ni romper candados, se retiró del lugar (fs. 386 y vta.).
II.14. Cursa fotocopia de la cédula de identidad de la accionante, cuya fecha de nacimiento data del 17 de septiembre de 1949 (fs. 316).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad, “a la protección y la prohibición de maltrato al adulto mayor”, al debido proceso, de acceso a la justicia, a la petición y a la vivienda, indicando que pese a encontrarse pendiente un recurso de apelación interpuesto contra la aprobación del remate y otras apelaciones, la autoridad demandada por Auto de 27 de enero de 2017, dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento sobre el inmueble rematado que consta de dos plantas, un altillo y otras dependencias, sin tomar en cuenta que el adjudicatario registró su derecho solamente del terreno y no así de la casa rematada; además, no se cumplió con la orden de notificación a los ocupantes y poseedores del inmueble, al no identificarse sus nombres ni precisar la fecha, a fin de que deduzcan oposición; por lo que al librarse el mandamiento de desapoderamiento el 29 de marzo de 2017, se incumplió con el art. 45 de la LAPC.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De las excepciones al principio de subsidiariedad en relación a los adultos mayores como grupos vulnerables
Al respecto, la SCP 1057/2016-S2 de 24 de octubre, estableció que: “…la SCP 1062/2015-S1 de 3 de noviembre, señaló: `El adulto mayor está incluido dentro de los grupos vulnerables que requieren atención inmediata,… «La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa.
‘En ese entendido, se abre su ámbito de protección, al tratarse de personas altamente vulnerables, que por su condición indefensa, requieren de una atención y protección inmediata, motivo por el que, gozan de la protección del Estado. En el presente caso las personas adultas mayores tienen una protección específica establecida en los arts. 67, 68 y 69 de la CPE, en la obligación que tiene de velar por este sector de la población, que demanda una especial atención, debido a su situación de desventaja frente al común de la población, debido a que, por circunstancias de la vida en algunos casos padecen de limitaciones y deficiencias en sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales, lo que les imposibilita estar en igualdad de condiciones frente a los demás, aspecto que obliga a todos los niveles del Estado, a tomar medidas, para su protección y brindarles la seguridad necesaria para una vida digna, permitiéndoles una plena inclusión a la sociedad´»” (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre la protección del derecho a la vivienda a través de la “tutela provisional” en los casos en que exista mandamiento de desapoderamiento, entretanto se resuelvan apelaciones pendientes
Sobre el particular, la SCP 1340/2016-S1 de 15 de diciembre, haciendo referencia a la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, señaló: “Sobre el derecho a la vivienda, se mencionó precedentemente que el mismo tiene la característica de ser ‘fundamental-fundamental’; toda vez que, se constituye en un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales como la vida o la dignidad humana; de modo tal que, cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos; por lo que, corresponde activar su tutela en la medida de lo posible, para evitar cualquier afectación que pueda dar lugar a que se vulneren los «otros» derechos mencionados. En razón a esto, la jurisprudencia desarrollada en varias Sentencias Constitucionales ha previsto que, cuando existan mandamientos de desapoderamiento, pretendiendo desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, es posible otorgar una tutela de carácter ‘provisional’, siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de la referida medida. Es decir que, para evitar que una persona quede desprotegida al perder su vivienda, mientras se tramite todavía algún mecanismo que podría determinar que no corresponde el desalojo, el Tribunal Constitucional Plurinacional deberá tutelar ‘provisionalmente’ ese derecho a fin de evitar cualquier lesión a otro derecho que pueda resultar como consecuencia de la restricción del primero.
Así, entre otras, la SC 1082/2003-R de 30 de julio, en un caso similar al que ahora se analiza, estableció lo siguiente: «Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional.
En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva.
Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados (dignidad y seguridad), las circunstancias fácticas presentadas en el caso particular, y la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -dado que la apelación en efecto devolutivo no suspende el procedimiento-, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución».
De igual manera, la SC 1225/2010-R de 13 de septiembre, a tiempo de otorgar la ‘tutela provisional’ en un caso en el que se pretendía efectuar un desapoderamiento, desarrolló el siguiente entendimiento: ‘…el hecho fáctico relatado se encuentra directamente relacionado con la vivienda, y que en caso de efectuarse el desapoderamiento, los niños albergados en el hogar solidario se encontrarían gravemente afectados en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada; no obstante, también es evidente que existe una apelación pendiente de resolución.
(…).
Al respecto, cabe señalar que este Tribunal, si bien ante una situación diferente, como lo fue una medida de hecho por corte de servicios básicos, a través de la SC 0616/2010-R de 19 de julio, señaló que: «…el principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, cede ante la necesidad de tutelar los derechos de las personas contra los actos o vías de hecho cuando éstas afectan las condiciones mínimas de dignidad del ser humano, como ser el derecho a la vivienda…»; derecho que si bien no fue denunciado de haber sido vulnerado; empero, está conectado o relacionado a los hechos denunciados, y guarda relación con la tutela solicitada que básicamente busca el no desalojo del inmueble en cuestión. En consecuencia, corresponde otorgar la tutela del derecho a la vivienda, pero de manera provisional entre tanto, sean las autoridades jurisdiccionales quienes definan la situación jurídica; es decir, hasta que se resuelva la apelación suscitada por la accionante” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante considera lesionados sus derechos a la dignidad, “a la protección y la prohibición de maltrato al adulto mayor”, al debido proceso, de acceso a la justicia, a la petición y a la vivienda, señalando que pese a encontrarse pendiente un recurso de apelación interpuesto contra la aprobación del remate y otras apelaciones, la autoridad demandada por Auto de 27 de enero de 2017, ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento sobre el inmueble rematado que consta de dos plantas, un altillo y otras dependencias, sin tomar en cuenta que el adjudicatario registró su derecho solamente del terreno y no así de la casa rematada; además, no se cumplió con la orden que dispuso la notificación a los ocupantes y poseedores del inmueble, pues no se identificó los nombres ni se precisó la fecha, a objeto de que deduzcan oposición; por lo que al librarse el mandamiento de desapoderamiento, se incumplió con el art. 45 de la LAPC.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y de aquellos que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que dentro del proceso coactivo seguido contra la accionante, una vez rematado el inmueble de su propiedad, la Jueza demandada, por Auto Interlocutorio 576/2016, aprobó el acta de remate y subasta, y adjudicó dicho inmueble a favor de Franz Lima Mamani, ahora tercero interesado, determinación contra la cual, la accionante interpuso recurso de apelación, el mismo que fue concedido en efecto devolutivo ante el Tribunal de alzada, remitiéndose los antecedentes el 26 de octubre de 2016.
Luego de ello, la accionante alegando haber cancelado la deuda, solicitó la emisión de una resolución de sobreseimiento del juicio; pedido que fue rechazado por la autoridad demandada a través del Auto Interlocutorio 43/2017, fallo que fue recurrido de apelación por la accionante, pidiendo que el superior en grado revoque el mismo; este recurso fue concedido por Auto de 15 de marzo de 2017, habiéndose proporcionado los recaudos de ley para tal efecto.
Así también, se tiene que ante el pedido realizado por el adjudicatario, la Jueza demandada por Auto de 27 de enero de 2017, dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento contra el inmueble rematado y adjudicado, decisión contra la cual la accionante dedujo su oposición e interpuso al mismo tiempo un recurso de apelación, pidiendo que el Tribunal de apelación revoque el mismo y se exija a la autoridad demandada, a que el adjudicatario demuestre haber registrado el inmueble rematado como una casa, este recurso fue concedido por Auto de 15 de marzo de 2017.
Asimismo, la accionante planteó un incidente de nulidad de obrados, el mismo que fue rechazado por Auto Interlocutorio 180/2017, determinación contra la que ésta interpuso recurso de apelación el 28 del mismo mes y año, pidiendo que el Tribunal superior revoque la parte apelada y anule obrados.
Luego de ello, ante la reiteración del pedido realizado por el adjudicatario, la Jueza demandada por proveído de 17 de marzo de 2017, ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento, el cual fue extendido el 29 del mismo mes y año, y que al no haber sido ejecutado, fue representado por el oficial de diligencias del juzgado, quien refiere que se apersonó al inmueble el 5 de abril de 2017, a objeto de hacer conocer el mismo. Finalmente se advierte que la accionante adjuntando contratos de anticresis e identificando a las personas que viven en el inmueble, pidió que los mismos sean notificados,
Establecidos los antecedentes procesales y dado que la accionante es una persona de la tercera edad y consiguientemente perteneciente a un grupo vulnerable, que merece una atención y protección especial, oportuna e inmediata; en coherencia con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde a este Tribunal ingresar a analizar el fondo de los cuestionamientos traídos a colación en la acción tutelar, haciendo inclusive abstracción del principio de subsidiariedad que rige la presente acción de defensa.
En ese marco de consideraciones, se tiene que dentro del proceso coactivo civil mencionado, la accionante por las circunstancias que fueron analizadas de forma precedente, interpuso cuatro apelaciones que se encuentran pendientes de resolverse, las mismas que están relacionadas con la aprobación del remate y adjudicación a favor de Franz Lima Mamani, -tercero interesado-; el rechazo al pedido de sobreseimiento del juicio; contra la orden para que se libre el mandamiento de desapoderamiento; y, sobre el rechazo del incidente de nulidad de obrados realizado por la accionante; estas apelaciones que en algunos casos ya fueron remitidas al Tribunal de segunda instancia, concedidas por la autoridad judicial y otras que se encuentran en plena tramitación, tienen íntima relación con la orden de desapoderamiento librada por la Jueza demandada y con el respectivo mandamiento expedido por dicha autoridad, pues los argumentos y cuestionamientos expuestos en cada una de esas apelaciones, buscan dejar sin efecto la adjudicación judicial realizada, así como la orden de desapoderamiento; además, se pretende liberar el inmueble rematado y/o anular obrados; aspectos que inevitablemente repercuten en la decisión jurisdiccional de desapoderar el inmueble y buscan evitar en definitiva, la ejecución material del referido mandamiento, el cual si bien no pudo ser ejecutado en una primera oportunidad por el oficial de diligencias; empero, ello no impide a que se pueda solicitar uno nuevo, con facultades de allanamiento, auxilio de la fuerza pública, rotura de candados, chapas, etc.; que en caso de ejecutarse, pese a las intervenciones y reclamaciones realizadas en las apelaciones mencionadas, podría ocasionarse un daño inminente a irreparable y por ende lesionaría los derechos de la parte accionante, en especial el derecho a la dignidad, entendido como un componente esencial del ser humano.
En ese sentido, al no contar aún las apelaciones descritas con un fallo de alzada que las haya resuelto y dado que uno de los derechos expresamente denunciados como lesionado por la accionante, es el derecho a la vivienda, se hace aplicable a la presente problemática, el razonamiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que desarrolla la protección o tutela provisional del derecho a la vivienda, cuando exista un mandamiento de desapoderamiento, hasta tanto se resuelvan las apelaciones pendientes; pues como quedó establecido en el presente caso, los medios intraprocesales de impugnación planteados por la accionante, no cuentan todavía con una determinación del Tribunal de alzada que resuelva los cuestionamientos y/o problemáticas que allí se exponen, por lo que la orden dispuesta para que se libre el mandamiento de desapoderamiento y la emisión misma de dicho mandamiento, deben paralizarse en su ejecución, a fin de precautelar el derecho aludido.
Por consiguiente, esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada para conceder la tutela en relación al derecho a la vivienda, la misma que es de manera provisional y hasta tanto las autoridades respectivas que conozcan las apelaciones interpuestas por la accionante, resuelvan las mismas; es decir, definan las situaciones jurídicas expresamente planteadas en ellas; ello además, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva que tiene el adjudicatario, quien merece conocer el resultado de las mismas, a fin de hacer prevalecer los derechos que le asistan.
En vista de la determinación asumida en el presente fallo constitucional, no amerita un pronunciamiento expreso en relación a los demás derechos aludidos como lesionados dentro la presente acción tutelar.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que la Jueza de garantías, al haber denegado la acción de amparo constitucional, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 07/2017 de 26 de abril, cursante de fs. 399 a 405, pronunciada por la Jueza Público Civil y Comercial Decimoquinta del departamento de La Paz, y en consecuencia,
1° CONCEDER la tutela solicitada,
2° Se dispone la suspensión de la ejecución de la orden de desapoderamiento librada por la autoridad demandada y/o la ejecución de cualquier mandamiento de desapoderamiento que hubiere sido expedido, entre tanto se resuelvan las apelaciones planteadas por la accionante, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA