sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

III.3.

La accionante considera lesionados sus derechos a la dignidad, “a la protección y la prohibición de maltrato al adulto mayor”, al debido proceso, de acceso a la justicia, a la petición y a la vivienda, señalando que pese a encontrarse pendiente un recurso de apelación interpuesto contra la aprobación del remate y otras apelaciones, la autoridad demandada por Auto de 27 de enero de 2017, ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento sobre el inmueble rematado que consta de dos plantas, un altillo y otras dependencias, sin tomar en cuenta que el adjudicatario registró su derecho solamente del terreno y no así de la casa rematada; además, no se cumplió con la orden que dispuso la notificación a los ocupantes y poseedores del inmueble, pues no se identificó los nombres ni se precisó la fecha, a objeto de que deduzcan oposición; por lo que al librarse el mandamiento de desapoderamiento, se incumplió con el art. 45 de la LAPC.

De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y de aquellos que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que dentro del proceso coactivo seguido  contra la accionante, una vez rematado el inmueble de su propiedad, la Jueza demandada, por Auto Interlocutorio 576/2016, aprobó el acta de remate y subasta, y adjudicó dicho inmueble a favor de Franz Lima Mamani, ahora tercero interesado, determinación contra la cual, la accionante interpuso recurso de apelación, el mismo que fue concedido en efecto devolutivo ante el Tribunal de alzada, remitiéndose los antecedentes el 26 de octubre de 2016.

Luego de ello, la accionante alegando haber cancelado la deuda, solicitó la emisión de una resolución de sobreseimiento del juicio; pedido que fue rechazado por la autoridad demandada a través del Auto Interlocutorio 43/2017, fallo que fue recurrido de apelación por la accionante, pidiendo que el superior en grado revoque el mismo; este recurso fue concedido por Auto de 15 de marzo de 2017, habiéndose proporcionado los recaudos de ley para tal efecto.

Así también, se tiene que ante el pedido realizado por el adjudicatario, la Jueza demandada por Auto de 27 de enero de 2017, dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento contra el inmueble rematado y adjudicado, decisión contra la cual la accionante dedujo su oposición e interpuso al mismo tiempo un recurso de apelación, pidiendo que el Tribunal de apelación revoque el mismo y se exija a la autoridad demandada, a que el adjudicatario demuestre haber registrado el inmueble rematado como una casa, este recurso fue concedido por Auto de 15 de marzo de 2017.

Luego de ello, ante la reiteración del pedido realizado por el adjudicatario, la Jueza demandada por proveído de 17 de marzo de 2017, ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento, el cual fue extendido el 29 del mismo mes y año, y que al no haber sido ejecutado, fue representado por el oficial de diligencias del juzgado, quien refiere que se apersonó al inmueble el 5 de abril de 2017, a objeto de hacer conocer el mismo. Finalmente se advierte que la accionante adjuntando contratos de anticresis e identificando a las personas que viven en el inmueble, pidió que los mismos sean notificados,

Establecidos los antecedentes procesales y dado que la accionante es una persona de la tercera edad y consiguientemente perteneciente a un grupo vulnerable, que merece una atención y protección especial, oportuna e inmediata; en coherencia con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde a este Tribunal ingresar a analizar el fondo de los cuestionamientos traídos a colación en la acción tutelar, haciendo inclusive abstracción del principio de subsidiariedad que rige la presente acción de defensa.

En ese marco de consideraciones, se tiene que dentro del proceso coactivo civil mencionado, la accionante por las circunstancias que fueron analizadas de forma precedente, interpuso cuatro apelaciones que se encuentran pendientes de resolverse, las mismas que están relacionadas con la aprobación del remate y adjudicación a favor de Franz Lima Mamani, -tercero interesado-; el rechazo al pedido de sobreseimiento del juicio; contra la orden para que se libre el mandamiento de desapoderamiento; y, sobre el rechazo del incidente de nulidad de obrados realizado por la accionante; estas apelaciones que en algunos casos ya fueron remitidas al Tribunal de segunda instancia, concedidas por la autoridad judicial y otras que se encuentran en plena tramitación, tienen íntima relación con la orden de desapoderamiento librada por la Jueza demandada y con el respectivo mandamiento expedido por dicha autoridad, pues los argumentos y cuestionamientos expuestos en cada una de esas apelaciones, buscan dejar sin efecto la adjudicación judicial realizada, así como la orden de desapoderamiento; además, se pretende liberar el inmueble rematado y/o anular obrados; aspectos que inevitablemente repercuten en la decisión jurisdiccional de desapoderar el inmueble y buscan evitar en definitiva, la ejecución material del referido mandamiento, el cual si bien no pudo ser ejecutado en una primera oportunidad por el oficial de diligencias; empero, ello no impide a que se pueda solicitar uno nuevo, con facultades de allanamiento, auxilio de la fuerza pública, rotura de candados, chapas, etc.; que en caso de ejecutarse, pese a las intervenciones y reclamaciones realizadas en las apelaciones mencionadas, podría ocasionarse un daño inminente a irreparable y por ende lesionaría los derechos de la parte accionante, en especial el derecho a la dignidad, entendido como un componente esencial del ser humano.

En ese sentido, al no contar aún las apelaciones descritas con un fallo de alzada que las haya resuelto y dado que uno de los derechos expresamente denunciados como lesionado por la accionante, es el derecho a la vivienda, se hace aplicable a la presente problemática, el razonamiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que desarrolla la protección o tutela provisional del derecho a la vivienda, cuando exista un mandamiento de desapoderamiento, hasta tanto se resuelvan las apelaciones pendientes; pues como quedó establecido en el presente caso, los medios intraprocesales de impugnación planteados por la accionante, no cuentan todavía con una determinación del Tribunal de alzada que resuelva los cuestionamientos y/o problemáticas que allí se exponen, por lo que la orden dispuesta para que se libre el mandamiento de desapoderamiento y la emisión misma de dicho mandamiento, deben paralizarse en su ejecución, a fin de precautelar el derecho aludido. 

Por consiguiente, esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada para conceder la tutela en relación al derecho a la vivienda, la misma que es de manera provisional y hasta tanto las autoridades respectivas que conozcan las apelaciones interpuestas por la accionante, resuelvan las mismas; es decir, definan las situaciones jurídicas expresamente planteadas en ellas; ello además, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva que tiene el adjudicatario, quien merece conocer el resultado de las mismas, a fin de hacer prevalecer los derechos que le asistan.