sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
denegó
La Jueza Público Civil y Comercial Decimoquinta del departamento de La paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 07/2017 de 26 de abril, cursante de fs. 399 a 405, denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) Conforme a los derechos mencionados, la lectura de la acción tutelar y la exposición realizada, en ninguna parte señala con precisión la norma constitucional en la cual se ampara; y de forma genérica señala que fundamenta en derechos y principios de forma indistinta y genérica, no encontrándose de forma precisa un nexo causal entre los hechos y el derecho específicamente vulnerado; 2) Pese a no haber agotado las vías previstas en la jurisdicción ordinaria, al reconocer que existen apelaciones pendientes que deben resolverse, pero asumiéndose que existe una medida de hecho que requiere inmediata protección, se presenta una excepción al principio de subsidiariedad y por esa razón se viabiliza la acción planteada; 3) La accionante pide tutela constitucional contra la emisión de un mandamiento de desapoderamiento; asimismo, se tiene que existen cuatro apelaciones pendientes y los actos sobre los que pide se declaren nulos, son netamente jurisdiccionales, para lo cual se debe ingresar al análisis sobre la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo que esa no es tuición de los jueces y tribunales de garantías constitucionales, no correspondiendo volver a juzgar el criterio jurídico con el que otras autoridades actuaron dentro de determinados casos; 4) La accionante asumió defensa de forma amplia en el proceso coactivo, no concurriendo ninguna de las causales que haga viable la revisión de la legalidad ordinaria, estableciéndose que dicho proceso se desarrolló conforme la normativa civil adjetiva y el mandamiento de desapoderamiento resulta una consecuencia legal del mismo, no habiendo explicado cómo le afecta o perjudica este mandamiento; 5) Refiere en cuanto a las apelaciones pendientes, que por la jurisprudencia constitucional tendría que suspenderse la ejecución del mandamiento de desapoderamiento; sin embargo, esa jurisprudencia sentó esa tendencia, cuando el derecho propietario sobre el bien inmueble se encuentra en discusión, resultando lógico que no deben ser afectados derechos de un tercero, estableciéndose en este caso, que en el proceso coactivo si existen apelaciones pendientes de resolución, pero todas emergentes de actos procesales propios de la ejecución, como incidentes de nulidad, el rechazo de una petición de sobreseimiento y una oposición planteada por la accionante, recursos que no afectan el dominio del bien, porque ninguno discute el derecho propietario con terceros, ni problemas sobre objeto material, sino se tratan de recursos pendientes que resolverán situaciones accesorias inherentes al proceso coactivo que se encuentra en ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada; 6) Invoca que la notificación a los ocupantes no fue realizada correctamente al no haberse identificado a los mismos, observación que no podría ser dilucidada en la jurisdicción constitucional, por cuanto la validez y eficacia de las comunicaciones procesales, se cuestionan a través de recursos ordinarios; 7) Lo relacionado sobre el adjudicatario, quien habría registrado su adjudicación sobre un lote de terreno y no así sobre una casa, siendo que contrariamente reconoce que el registro del bien realizado en DD.RR., es el mismo, llegando a concluir que tampoco se valoró otras construcciones en el avalúo pericial, pretendiendo con estas observaciones retrotraer las etapas del proceso, que no son revisables por vía de amparo constitucional, constituyéndose estas observaciones o agravios en actos impugnables por ante la jurisdicción ordinaria, tomando en cuenta los presupuestos de la norma procesal a efecto de su viabilidad y entendiéndose además que en el proceso se desarrollan etapas que son preclusivas y determinan avance por lo que dichas aseveraciones debieron ser formulados dentro del proceso coactivo, y si la pretensión era que se revise alguno de estos actos, debieron ser expuestos de forma precisa como actos vulneratorios, por lo que no corresponde ingresar a revisar actos judiciales pasados en autoridad de cosa juzgada, pues sólo se activan los mecanismos constitucionales en situaciones donde existe conculcación de derechos que no habrían sido valorados por los jueces ordinarios; 8) La adjudicación judicial a favor del Franz Lima Mamani, ahora tercero interesado, es consecuencia de varios actos previos, por lo que no corresponde aducir en este momento, estado de indefensión o pretender que el proceso sólo se habría desarrollado sobre un lote de terreno cuando el avalúo y los avisos de remate claramente identifican a un inmueble de dos plantas y un altillo, actos que no fueron impugnados ni observados en su oportunidad y que finalmente desembocaron en la adjudicación de un tercero de buena fe, no encontrándose vulneración al debido proceso; 9) En relación a los otros derechos invocados, no explica cómo cada uno de ellos fue vulnerado, ni cómo podría otorgarse protección o restablecer los mismos, por lo que no se ingresa en mayor análisis; y, 10) Los antecedentes expuestos, no pueden subsumirse como medidas de hecho, pues los actos generados son producto de un proceso judicial, y en relación a que se provocaría un daño irreversible, debe establecerse que el proceso coactivo que se encuentra en ejecución, si bien conlleva desapoderamiento, éste se da como resultado de varios actos previos, encontrándose la orden de desapoderamiento pero que a la fecha todavía no fue ejecutada, observándose que dicha norma tampoco conlleva la previsión de que se realice con facultades de allanamiento y uso de la fuerza pública si fuere necesario, por lo que tampoco se acredita la inminencia del desapoderamiento, que como se detalla, resulta una consecuencia lógica y legal de un proceso coactivo, con etapas específicas y preclusivas que no podrían alterarse por vía constitucional, conforme los argumentos expuestos, máxime si no se encuentran vulneración de derechos, por cuanto los actos invocados como vulneradores, son producto de un proceso judicial que prevé sus propios medios de impugnación y reclamación en los tiempos y plazos también previstos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El adulto mayor está incluido dentro de los grupos vulnerables que requieren atención inmediata
- En ese entendido, se abre su ámbito de protección, al tratarse de personas altamente vulnerables, que por su condición indefensa, requieren de una atención y protección inmediata, motivo por el que, gozan de la protección del Estado
- Sobre el derecho a la vivienda, se mencionó precedentemente que el mismo tiene la característica de ser ‘fundamental-fundamental’; toda vez que, se constituye en un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales como la vida o la dignidad humana; de modo tal que, cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos; por lo que, corresponde activar su tutela en la medida de lo posible, para evitar cualquier afectación que pueda dar lugar a que se vulneren los
- corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución»
- En consecuencia, corresponde otorgar la tutela del derecho a la vivienda, pero de manera provisional entre tanto, sean las autoridades jurisdiccionales quienes definan la situación jurídica; es decir, hasta que se resuelva la apelación suscitada por la accionante
- III.3.
- REVOCAR en todo
- 2° Se