SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

1)

Marco Antonio Paredes Condori, Julio Cesar Buhezo Aguirre y Humberto Condori Jancko, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Villalzón, remitieron informe escrito cursante de fs. 29 a 32, en el que señalan, lo siguiente: 1) De la revisión del acta de 12 de abril de 2017, se advierte que el abogado del acusado Héctor Acuña Ortega, se reservó el derecho de presentar lo que corresponda respecto a la Resolución emitida, haciendo alusión al segundo párrafo del art. 407 del CPP, entendiéndose que accionó una eventual apelación restringida; es decir, no agoto los medios intraprocesales, por cuanto el Tribunal de alzada puede modificar la resolución de primer grado y corregir si existiese algún error in procedendo o in iudicando; 2) En relación al petitorio que realizan para que se aplique la excepción al principio de subsidiariedad, porque consideran que al declararse infundado el incidente de salida alternativa del proceso, se encontrarían ante una sentencia condenatoria que podría determinarse con penas mayores a tres años, se trata de un argumento completamente imaginario cargado de subjetivismo, porque recién se encuentran en la etapa de producción de prueba, estando vigente la garantía de la presunción de inocencia; 3) A efectos de la previsibilidad de la suspensión condicional de la pena, no debe considerarse la culpabilidad del coacusado que se sometió a procedimiento abreviado; toda vez que, las condiciones exigidas son diferentes a las de procedencia de la suspensión condicional del proceso; y, 4) Solicitan se declare la improcedencia o en su caso se deniegue tutela por no haberse vulnerado ningún derecho o garantía constitucional y se sancione con costas procesales.

           De la revisión y compulsa de los antecedentes aparejados al expediente se tiene según registro del acta de audiencia de juicio oral de 12 de abril de 2017, instalado por el Tribunal de Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí, constituido por los jueces demandados, que el abogado defensor del procesado Héctor Acuña Ortega, pidió: “Con carácter previo, sin el ánimo de contrariar la secuencia procesal del juicio y a fin de evitar actuaciones posteriores, al Tribunal plantear incidente sobreviniente de suspensión condicional del proceso como salida alternativa, señalando que para el efecto existe un parámetro legal, el que ya hayan emitido Sentencia el 31 de enero de 2017, contra uno de los coacusados a la pena privativa de tres años, que ofrecen como fundamento probatorio para la procedencia de previsibilidad de la suspensión de la pena; otro requisito que exige la norma es la existencia de un acuerdo de conformidad de la víctima; al respecto se tiene suscrito un acuerdo transaccional con la empresa de auto buses Quirquincho como víctima, que da por bien satisfecho y reparado en el daño posiblemente ocasionado, documento con data de 24 de enero de 2017; es decir, posterior al señalamiento de la apertura de juicio (…); y en cuanto a lo que dispone el art. 328 del Adjetivo Penal, siendo uno de los requisitos para que se de viabilidad a la salida alternativa al proceso penal en sí, se ratifica y se remite a la prueba de cargo presentada por Héctor Acuña Ortega relativa al certificado de antecedentes penales que cursa en obrados y que evidencia claramente de que el mismo no cuenta con antecedente penal alguno…” (sic). Por su parte el Tribunal de Sentencia Penal, resolvió en la misma audiencia a través del Auto de 12 de abril, declarando infundado el incidente de la salida alternativa de suspensión condicional del proceso y dispuso la prosecución de la causa, en base al siguiente fundamento: 1) “…a efectos de considerar las atenuantes previstas en los arts. 38 y 40 del Código Punitivo, (…) la defensa no ha ofrecido y menos ha producido elementos de prueba tendientes a acreditar que el acusado tiene atenuantes, (…) el Tribunal mal puede ingresar a considerar las mismas sin que exista elementos de prueba objetivos, (…) aspecto totalmente a cargo de la defensa de la parte acusada, lo que ciertamente no permite (…) una probable imposición de una pena que se fije en 3 años, habida cuenta que para el delito de sabotaje la sanción mayor es de 8 años, máxime de concurrir como lo ha advertido el Sr. Fiscal un concurso de delitos; [en consecuencia con relación a este aspecto señalan] (…) que la docimetría penal está vinculada al principio de legalidad y no al principio de analogía, siendo intrascendente que se haya condenado en proceso abreviado al coacusado Miguel Aramayo Huanca con la pena de 3 años[; y, 2)] (…) no se ha cumplido con la presentación del certificado del REJAP debidamente actualizado, (…) siendo una causa más de improcedencia” (sic).

         Precisados los hechos fácticos que motivaron la presente acción de amparo constitucional, se advierte que al estar el proceso penal en pleno desarrollo de juicio oral, al momento de la interposición de la presente acción de defensa, la Resolución dictada en dicha instancia es objeto de apelación, tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, cuando señala que todos los incidentes son objeto de apelación, cuyo trámite y medios de impugnación admitidos se equiparan a las excepciones, por ser ambas cuestiones accesorias que surgen al interior del proceso o con motivo de él, por ende, en los casos en que son interpuestos en juicio oral y sean declarados improcedentes debe hacerse reserva de hacer valer el derecho ante una eventual apelación restringida; circunstancia en la que el abogado del procesado, si bien no señaló de forma expresa, este hizo reserva de una eventual apelación restringida y fue conforme a procedimiento, recurso que se constituye en un medio idóneo para la reparación de las supuestas lesiones a sus derechos fundamentales, como el debido proceso, el derecho a la defensa entre otros, siendo en todo caso el Tribunal de instancia superior que con plena competencia y jurisdicción decidirá lo que en derecho corresponda; sin embargo, los accionantes no llegaron a formalizar el recurso anunciado, es más ni siquiera esperaron la continuación del juicio oral que se tenía señalado para el 26 de abril de 2017, mismo que se encontraba aún en la etapa de producción de prueba, acudiendo directamente a esta jurisdicción constitucional, advirtiéndose que todos los argumentos de la acción tutelar fueron dirigidos a la revisión de la resolución que se pronunció como si se tratara de una instancia procesal más dentro de la jurisdicción ordinaria.

           En virtud a lo expresado, es de aplicación los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relativos al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, por no haberse agotado con carácter previo los mecanismos intra procesales existentes en la jurisdicción ordinaria formulando el recurso de apelación restringida como medio idóneo e inmediato para impugnar la resolución que consideran ilegal y solo en caso de persistir dicha lesión, recién deben acudir a la jurisdicción constitucional, misma que no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, como erróneamente pretenden los ahora accionantes, motivo por el cual corresponde denegar la tutela impetrada. 

           En cuanto a la excepción al principio de subsidiariedad invocado por los accionantes en su memorial de demanda, conviene precisar que dicha excepción si bien procede cuando existe peligro de ocasionarse un daño grave e irreparable en los derechos de quien activa la acción; al respecto, la SC 1191/2010-R de 6 de septiembre, señaló: “…la irreparabilidad significa que el daño que sea ocasionado por no haberse prestado una tutela constitucional pronta y oportuna, por la naturaleza del bien jurídico afectado, no podría ser restituido ni reparado por ningún medio”, lo que significa que el daño ocasionado debe entenderse como aquel que no podría ser restituido ni reparado por ningún medio, en tal sentido, resulta una obligación ineludible de la parte accionante que solicita tutela alegando la causal de excepción, probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata; no siendo suficiente describir hechos que en su criterio pudiera ocasionar daños graves e irreparables; circunstancia que en el caso de autos no acontece, pues además de no probarse objetivamente el daño o riesgo o lo insalvable que pudiera resultar la sentencia a dictarse a la conclusión del juicio penal al que están sometidos, limitándose únicamente a cuestionar la supuesta ilegalidad del Auto de 12 de abril de 2017; sin embargo, no es menos evidente que las consecuencias o irregularidades que surjan aun en el proceso penal y en su ejecución pueden ser reclamadas a través de las vías ordinarias a efectos de que se reparen y tutelen sus derechos.