SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
deniega
El Juez Público Civil y Comercial Segundo de Villazón del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2017 de 26 de abril, cursante de fs. 48 a 57, deniega la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Los accionantes, alegan la vulneración del debido proceso en relación al juez natural y dentro de este la inexistencia de juez imparcial; sin embargo, no se advierte que los hubieren recusado y al no hacerlo perdió consistencia lo aseverado; b) Impugnan el Auto de 12 de abril de 2017; empero, no hicieron uso de los arts. 125 y 403.2 ambos del CPP, con lo que perdieron la oportunidad de revertir la decisión asumida; c) Señalan que se encontrarían dentro de la excepcionalidad del principio de subsidiariedad, afirmando que existiría un daño irreparable y un perjuicio irremediable, relacionado con la probabilidad de ser condenados a más de tres años; sin embargo, esa posibilidad se halla desde el momento de la presentación de la acusación por lo que dicha situación no es nueva o que recién se haya producido, siendo una suposición carene de fundamento objetivo; d) En relación a la vulneración de los derechos de fundamentación, motivación y la no valoración de la prueba, no es posible su análisis por cuanto no fue impugnada la resolución que supuestamente les causa agravio; y, e) Por lo manifestado en audiencia de juicio oral por el abogado de uno de los acusados en sentido que se reserva el derecho de presentar lo que corresponda, se entiende que se refiere a interponer una apelación restringida, por lo que no se cumplió el principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- deniega
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- subsidiariedad
- En lo referente a la apelación de los incidentes en materia penal, se debe tener presente, que si bien estos, no se encuentran previstos en el art. 403 del CPP, y por tal razón los jueces y tribunales, han venido rechazando los diferentes medios de impugnación que se fueron interponiendo contra éstos en atención al art. 394 del CPP, a excepción del incidente de actividad procesal defectuosa, el mismo que si en etapa de juicio oral es declarado improcedente, debe hacerse reserva de apelación hasta una eventual apelación de la sentencia conforme previene el art. 407 del mismo Código, resguardando el principio de oralidad, inmediación, celeridad y otros que rige en materia penal;
- todos los incidentes son objeto de apelación, cuyo trámite y medios de impugnación admitidos se equiparan a las excepciones, por ser ambas cuestiones accesorias que surgen al interior del proceso o con motivo de él, por ende, en los casos en que son interpuestos en juicio oral y sean declarados improcedentes debe hacerse reserva de hacer valer el derecho ante una eventual apelación restringida
- apelación restringida
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo