SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

1)

Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado, mediante informe escrito cursante de fs. 202 a 206 vta., expresó que: 1) El accionante no estableció el nexo de causalidad entre los derechos reclamados como vulnerados y los supuestos hechos lesivos, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la presente acción; 2) No se observó el principio de subsidiariedad, por cuanto habiendo agotado la vía administrativa a través de los distintos mecanismos de impugnación, y al obedecer su destitución a infracciones al Reglamento de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado, antes de activar la jurisdicción constitucional, conforme establece la reiterada jurisprudencia constitucional, debió acudir ante la judicatura laboral; 3) El impetrante de tutela, pretende que la justicia constitucional ingrese a la revalorización de prueba, actividad que se constituye en facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, 4) Su destitución obedece al incumplimiento de la normativa interna del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado, al no haber cumplido con órdenes superiores que dieron origen a la instauración de proceso administrativo interno en su contra que derivó en su desvinculación; 5) El proceso se rigió estrictamente a la normativa vigente habiéndose tramita el mismo conforme a procedimiento; 6) No se vulneró el derecho al juez natural, por cuanto la Autoridad Sumariante fue designado mediante decreto edil, correspondiéndole a la MAE la facultad de su designación por tratarse de personal de libre designación y remoción, contando dicha autoridad con los requisitos de competencia, independencia e imparcialidad; y, 7) Respecto al derecho al trabajo, éste no es un derecho absoluto y se halla sujeto a limitaciones en su ejercicio, siendo que en el caso presente debió primar el interés de la colectividad por encima al estar éste supeditado a la eficacia y eficiencia de los servidores públicos; por ello, siendo que el accionante, no obstante haber sido notificado con más de una instrucción de la dirección de RR.HH., no dio cumplimiento a lo ordenado de manera diligente, transparente y eficaz y al no haber cumplido con sus obligaciones, causó perjuicio a la colectividad y a la propia institución; correspondiendo en consecuencia, declarar la improcedencia de la presente acción tutelar o en su defecto, denegar la tutela solicitada.

En torno al contenido de estas normas y, en base a los razonamientos jurisprudenciales, se llegó a establecer determinadas subreglas de aplicación respecto al principio de subsidiariedad; así, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determino que, para determinar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, deberá verificarse que: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de, pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.