SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2017-S3

Fecha: 19-Jun-2017

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 05 de 9 de mayo de 2017, cursante de fs. 26 a 29 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a la revisión de obrados, la Policía Boliviana recibió al hoy accionante el 6 ese mes y año a horas 3:50, tomándosele su declaración a horas 8:30 del mismo día en presencia del Fiscal de Materia ahora codemandado, de lo que se advierte que la FELCC de “Los Lotes” cumplió con el plazo de ocho horas establecidas por ley para poner a conocimiento del Ministerio Público el caso, más aun tomándose en cuenta que en el hipotético caso de que recién la nombrada autoridad fiscal hubiera tomado conocimiento a la hora de tomarle su declaración informativa habrían transcurrido solo cuatro horas, por lo que se actuó como manda el art. 227 del CPP; b) El Fiscal de Materia hoy demandado imputó a horas 8:05 del mismo día y paso a conocimiento del Juez de turno el 8 de igual mes y año, extremo en el que no se cumplió con lo establecido en el art. 289 del referido cuerpo legal, puesto que transcurrieron cuarenta y ocho horas cuando el plazo previsto es de veinticuatro horas; sin embargo, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a ese análisis subjetivo, únicamente corresponde hacerlo cuando la parte presenta la prueba, aspecto que además fue puesto en conocimiento de la Jueza de la causa mediante el incidente planteado, quien lo resolvió declarándolo probado; empero, en base a jurisprudencia ingresó a analizar el fondo de la solicitud y dispuso su detención preventiva, contra dicha Resolución se presentó recurso de apelación por parte de la defensa del nombrado; c) El ahora accionante ya estaba bajo control jurisdiccional cuando se planteó la acción de libertad que nos ocupa, por lo que el Juez Instructor Penal es el llamado a precautelar los derechos, respecto al cumplimiento de plazos, y en el caso de no tenerse identificada a dicha autoridad se podía acudir al Juez de turno, y si el Juez de la causa continua vulnerando derechos puede plantearse recurso de apelación; d) La SC 1865/2004-R citada por el accionante fue modulada, estableciéndose que opera el principio de subsidiariedad de manera excepcional cuando hay un medio oportuno, eficaz e inmediato en el cual se pueda denunciar la vulneración de sus derechos, siendo uno de ellos el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP; y, e) En el presente caso, la Jueza de la causa tomó conocimiento del incidente planteado, entonces ya no se puede ingresar a considerar nuevamente la situación cautelar, más aun cuando dicha autoridad judicial no fue demandada, y al existir el recurso de apelación, por lo que opera el principio de subsidiariedad, reiterándose que la imputación formal fue presentada a horas 8:05 del 8 de mayo de 2017, es decir se presentó antes de la interposición de esta acción de libertad.