SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2017-S3

Fecha: 19-Jun-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

           A través de la presente acción tutelar el accionante por medio de su representante denuncia que se encuentra indebidamente privado de su libertad desde horas 3:50 del 6 de mayo de 2017 sin que se resuelva su situación jurídica, habiendo transcurrido casi sesenta y nueve horas, venciéndose así el plazo establecido para dicho efecto, por lo que solicita la tutela de los derechos invocados a través de esta acción de defensa.

A partir de la revisión de autos efectuada por el Tribunal de garantías para emitir la Resolución objeto de esta revisión, así como de lo referido por la propia parte accionante en la respectiva audiencia ante dicho Tribunal, se tiene que la audiencia de consideración de medidas cautelares solicitada contra el accionante se llevó a cabo el mismo día de la presentación de esta acción tutelar, oportunidad en la que la defensa del imputado -hoy accionante- planteó un incidente por defectos absolutos mediante el cual se reclamó los mismos aspectos denunciados en la presente acción tutelar, incidente que fue resuelto declarándoselo probado.

En ese sentido, tomando en cuenta que con el Auto de admisión de la presente acción tutelar fueron citados los sujetos procesales el 9 de mayo de 2017, tal como consta de fs. 7 a 10, y conforme refieren tanto el accionante como los demandados que la audiencia de consideración de medidas cautelares donde se resolvió su situación jurídica fue llevada a cabo un día antes, es decir el 8 de igual mes y año, oportunidad en la que se planteó incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos denunciándose los mismos extremos que se acusaron en la acción de libertad que nos ocupa; es decir, que se encuentra indebidamente privado de libertad desde el 6 de igual mes y año a horas 3:50 sin que se resuelva su situación jurídica, habiendo transcurrido casi sesenta y nueve horas, venciéndose así el plazo establecido para dicho efecto, obteniendo además, resolución favorable; en ese sentido, conforme a lo indicado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional se concluye que al haberse resuelto el incidente antes mencionado en forma anterior al planteamiento de esta acción de defensa, el objeto procesal de esta acción deviene en insubsistente, ya que el supuesto fáctico que dio lugar a la misma desapareció de manera anticipada a que los demandados tuvieran conocimiento de la interposición de la demanda -por el fallo que declaró probado el incidente interpuesto-, siendo aplicable el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. precedentemente citado, correspondiendo consiguientemente denegar la tutela impetrada.

En ese sentido, acorde se tiene en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no procede una acción tutelar cuando quien acude a esta jurisdicción constitucional acciona en forma paralela un medio de defensa en la jurisdicción ordinaria en aplicación de la excepcional subsidiariedad que concurre en la presente acción de defensa, en razón a que no se puede activar a ambas jurisdicciones en forma simultánea para que conozcan y resuelvan una misma denuncia, por cuanto al obrar de dicha manera se ocasiona una disfunción procesal; jurisprudencia que es aplicable al caso concreto, por cuanto el accionante planteó el recurso de apelación incidental impugnando la Resolución que dispuso su detención preventiva, el cual se encontraba pendiente de resolución a momento de presentarse la acción de libertad que nos ocupa; lo que corresponde en el caso concreto es que el recurso activado en la jurisdicción ordinaria sea agotado para no incurrir en una eventual disfunción procesal no querido por el orden jurídico, aspecto que hace conducente a la denegatoria de la tutela solicitada.