SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

i).-

i).- De acuerdo a los Fundamentos III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las medidas cautelares por su naturaleza instrumental, pueden ser revisadas en cualquier momento del proceso, a objeto de establecer si los motivos que llevaron a su imposición, han sufrido modificaciones que ameriten de igual modo su cambio, sustitución o extinción; sin embargo, en cuanto al riesgo procesal contenido en el numeral 10 del art. 234 del CPP como presupuesto procesal para evaluar la posibilidad de fuga, su aplicación estará además sujeta al canon de interpretación desarrollado por la SCP 0056/2014, cuyos parámetros al sentir del art. 203 de la CPE, son de aplicación inexcusable por los órganos jurisdiccionales en materia penal, como efecto del carácter vinculante y obligatorio que conllevan las Sentencias y Declaraciones Constitucionales emitidas por este Tribunal; luego, como estas medidas no causan estado y ante la posibilidad de que la aplicación del citado riesgo procesal no se ajuste plenamente a los parámetros de interpretación establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponderá su revisión y consecuente modificación a la luz de los mismos, sea producto de haberse formulado apelación incidental o como efecto de la solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Juez a cargo del control jurisdiccional, de manera que los elementos probatorios que se presenten para la aplicación o no de este riesgo procesal, responderán también a los parámetros fijados por este Tribunal; en consecuencia no resulta coherente negar el ajuste de los requisitos que viabilizan la aplicación de este riesgo procesal, al sentido y alcance definido por la SCP 0056/2014, como si la Resolución que aplicó esta cautela se tratase de una sentencia firme y por lo tanto inmutable; luego, al haber obrado de ese modo las autoridades accionadas, han vulnerado el derecho del accionante al debido proceso en su vertiente relativa a la razonabilidad que deben denotar la Resoluciones judiciales. (Fundamento Jurídico III.2).

i¡).- Por otro lado, tal como se tiene manifestado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, la aplicación del riesgo procesal que se analiza, no debe fundarse en los mismos elementos probatorios que denotan la probable autoría del imputado; sin embargo, las Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba hoy demandadas, al examinar el fondo de la situación procesal del imputado (pese a manifestar anteriormente la inviabilidad de esta labor, por considerar firme e irrevisable el Auto de aplicación de medidas cautelares), incurren en el mencionado error, afirmando que del examen psicológico elaborado por el SLIM puede advertirse que la víctima se encuentra afectada por las constantes agresiones sexuales y psicológicas de las que fue y sigue siendo víctima, de cuya certificación las autoridades demandadas deducen que la situación procesal del imputado no sufrió cambio alguno, al encontrase latente las circunstancias de vulnerabilidad de la víctima; este es el único argumento que contiene el Auto de Vista cuestionado, que también sustenta la posterior declaratoria de improcedencia del recurso de alzada, sustentado en una prueba documental que refleja la probable autoría del accionante en relación al delito investigado.

De este modo, el Tribunal de apelación se decanta por mantener subsistente la restricción de la libertad del encausado, en base a un elemento probatorio que a la conclusión de la etapa preliminar o en juicio oral podría desestimarse, sea porque el hecho no existió, no constituyó delito o porque finalmente el imputado no participó en él, lo que implica un acto vulnerador lesivo al derecho de presunción de inocencia que acompaña a aquél en el transcurso de todo el proceso penal.

iii).- En cuanto a las pruebas documentales presentadas por el imputado que a criterio suyo modifican su situación procesal y le hacen beneficiario a la cesación de su detención preventiva, el Tribunal de alzada, se limitó a señalar que dichos elementos están vinculados con el peligro efectivo para la sociedad, pero no para la víctima, comentario exiguo y carente de fundamentación y motivación; sobre el particular, es preciso destacar que tal como refiere el Fundamento III.5 de esta resolución, toda decisión judicial o administrativa que resuelva el fondo de una pretensión jurídica, debe estar debidamente respaldada por las normas sustantivas y adjetivas atinentes al caso y a la luz de los principios y valores supremos que constitucionalmente rigen la labor judicial, lo que dará a las partes el pleno convencimiento de que tal determinación, se erige objetivamente como la única lógica consecuencia, de la confrontación entre las pretensiones jurídicas de la acción y la defensa.

Sobre este aspecto, el Auto de Vista impugnado, no señala criterio alguno sobre las razones o el modo en que las pruebas presentadas por el imputado "tienen vinculación con el peligro efectivo para la sociedad y no para la víctima"; en otros términos, no existe ningún argumento o razón objetiva plasmado en el citado Auto, que permita deducir objetivamente de qué modo las autoridades demandadas arriban a la mencionada conclusión; y como efecto de ello, tampoco puede inferirse qué elementos probatorios podrían desvirtuar la existencia de un peligro efectivo para la víctima, limitándose a realizar una afirmación general para todos elementos probatorios presentados, sin darse a la tarea - obligatoria por cierto-, de realizar un examen particularizado de cada prueba documental, presentada por el imputado; lo que conlleva una clara lesión al derecho del imputado de conocer las razones debidamente fundamentadas y motivadas, que llevaron a la decisión asumida por dicho Tribunal.

Por las razones analizadas, puede afirmarse que las Vocales demandadas incurrieron en actos arbitrarios y lesivos al debido proceso, derecho fundamental que ampara al accionante en el transcurso del proceso penal instaurado en su contra; lo que impele a este Tribunal a conceder la tutela solicitada.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución de 26 de abril de 2017, cursante de fs. 37 a 42, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin disponer la libertad del accionante; al efecto, se anula el Auto de Vista de 29 de marzo de 2017 dictado por la citada Sala Penal, debiendo pronunciar uno nuevo, en base a lo observado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.