SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 002/2017 de 12 de mayo, cursante de fs. 29 a 33, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Es necesario tener presente que la “SCP 1818/2013 de 29 de octubre” que modula el entendimiento realizado en la SC 0185/2012 sobre la presentación directa de la acción de libertad prescindiendo de la subsidiariedad excepcional; asimismo, la “SCP 0217/2014” sobre el proceso penal como garantía; 2) Bajo dicha línea jurisprudencial, debe considerarse que las autoridades demandadas no presentaron los actuados a efectos del análisis en la presente acción de libertad, porque estos ya hubieran sido remitidos ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital de ese departamento, en cumplimiento a la resolución que dispuso la procedencia de la excepción de incompetencia en razón a la materia; y, 3) El accionante alegó vulneración de sus derechos en tres circunstancias: i) La primera radica principalmente por el incumplimiento del plazo establecido en la resolución emitida para la remisión de antecedentes ante el citado Tribunal; sin embargo, una de las autoridades demandadas presentó copia del fax CITE 292/2017 de 11 de mayo, por el que devuelve el cuaderno de juicio, con fecha de recepción 12 de igual mes y año a horas 16:20, por lo que se entiende que no se trata de una dilación voluntaria del Tribunal, pues existieron factores extraordinarios; ii) El segundo punto está referido a la excepción de incompetencia que el Tribunal consideró y resolvió, extremo que causó dilación en la tramitación por cinco meses aproximadamente, sin que esa decisión se hubiere fundamentado debidamente. Al respecto, si bien no se cuentan con los antecedentes para analizar este tema, debe entenderse que el art. 308 del CPP prevé las excepciones entre las que se encuentra la incompetencia, la cual se encuentra desarrollada en el art. 310 del mismo Código; y en el presente caso se dictó en audiencia la resolución que ordenó la remisión en el término de veinticuatro horas, no obstante conforme al art. 163.2 del indicado cuerpo legal, tratándose de una resolución definitiva, debía ser notificada de manera personal, incluso a efectos de la apelación, por lo que dicho plazo no empezó a computarse, existiendo aún un recurso ordinario para restituir los derechos que demanda; y, iii) El tercer punto se refiere a la suspensión indebida de la modificación de medida cautelar, y la autoridad demandada si bien admitió que se pronunció la resolución sobre la excepción también presentó el oficio de remisión de antecedentes realizado en la fecha, por lo que no habiéndose interpuesto las acciones ordinarias y encontrándose el imputado ahora accionante con detención domiciliaria, no existe violación de derechos constitucionales, además de considerar que la parte accionante realizó una confusa exposición respecto de su petitorio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad
- cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- cuando existen dilaciones indebidas
- primera problemática
- segunda problemática
- tercera problemática
- REVOCAR en parte
- 2°