SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2017-S3

Fecha: 26-Jun-2017

primera problemática

         En cuanto a la primera problemática planteada, que converge en determinación de remisión de los antecedentes del proceso penal a un Tribunal Anticorrupción de la ciudad de La Paz, como consecuencia de la procedencia de la excepción de incompetencia en razón de la materia promovida por la representación fiscal, sin considerar ni fundamentar sobre el hecho previo de que la causa les fue anteriormente remitida por el citado Tribunal, deviniendo -a decir del accionante- en la irresolución de su solicitud de modificación de medidas cautelares pese al tiempo -diez meses- que la misma no fue efectivizada, es preciso señalar inicialmente que los aspectos cuestionados de la correcta o incorrecta determinación de remisión de antecedentes al Tribunal Anticorrupción denunciada como falta de fundamentación y consideración de que la causa penal ya fuere remitida con anterioridad por el referido Tribunal, resulta ser una denuncia que no puede ser motivo de análisis por esta jurisdicción al no concurrir la vinculación directa con el derecho a la libertad ni absoluto estado de indefensión del accionante, que eventualmente hubiere permitido conocer tal reclamación relacionada con el debido proceso a través de esta acción de defensa.

         Realizada esta aclaración, corresponde mencionar que encontrándose la solicitud de modificación de medidas cautelares en conocimiento de las autoridades demandadas, no obstante la declarada procedencia de la excepción de incompetencia en razón de la materia, al aún no haber radicado el proceso penal ante el Tribunal al cual se dispuso la remisión, tal cual se tiene del informe de la Jueza Técnica ahora demandada como los elementos probatorios presentados ante esta jurisdicción que dan cuenta que los antecedentes del proceso penal fueron remitidos el 12 de mayo de 2017 a horas 16:20 (Conclusión II.4.); es decir, con posterioridad a la interposición de esta acción de defensa, correspondía mientras no se cumpla ese actuado procesal que las autoridades demandadas resuelvan la situación jurídica del accionante, por cuanto no podían dejar en un limbo jurídico al nombrado, encontrándose impelidas de resolver su situación jurídica, al tratarse de una solicitud vinculada a su derecho a la libertad como es el tratamiento de modificación de medidas cautelares. Sumándose a ello, que al no contar la referida excepción de incompetencia con una resolución que estuviese ejecutoriada, las Juezas Técnicas demandadas, aun competentes, estaban impelidas a resolver la pretensión procesal del accionante.

         En este mismo sentido, cabe recordar que el tratamiento de las medidas cautelares debe ser considerado y resuelto por las autoridades jurisdiccionales en forma oportuna por la importancia que reviste el derecho a la libertad. En el caso particular, las Juezas demandadas al suspender la audiencia de consideración de la solicitud de modificación de las medidas cautelares del accionante, sin que el Tribunal ante el cual se dispuso la remisión de los antecedentes del proceso penal hubiera radicado la causa ni la Resolución que declarare la procedencia de la excepción de incompetencia estuviere ejecutoriada, dilataron indebidamente la resolución de la situación jurídica de este, posponiendo su consideración y resolución, toda vez que no se encontraban impedidas de asumir tal actuación jurisdiccional al tener conocimiento de la solicitud de modificación de medidas cautelares del ahora accionante, razón por la cual y encontrándose la denuncia del antes nombrado dentro de los presupuestos de activación de la acción de libertad, indicada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, corresponde conceder la tutela solicitada en este punto de análisis bajo la modalidad de pronto despacho previsto en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.