SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2017-S3

Fecha: 26-Jun-2017

a)

Julio Alberto Miranda Martínez y Jorge Andrés Pérez Maita, Vocales de la Sala Penal Segunda y Primera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe -no consta fecha ni sello de recepción- cursante a fs. 441, indicaron que: a) El Auto de Vista de 5 de abril de 2017 emitido por sus personas no carece de fundamentación ni motivación como alegó el hoy accionante, estando acorde a los parámetros y facultades que tiene en la jurisdicción ordinaria respecto a la interpretación y aplicación de la norma, valoración de hechos y prueba como labor exclusiva de la mencionada jurisdicción; b) El principio de inocencia del accionante se encuentra incólume en el Auto de Vista emitido, habiéndose preservado el mismo y contrariamente a lo que sostiene el nombrado se aplicó el art. 7 del CPP, puesto que de acuerdo con la SC 0086/2016-S2 de 15 de febrero, correspondía aplicar la detención preventiva al concurrir el presupuesto sustancial y riesgos procesales, considerándose más allá de la interpretación literal del art. 241 del citado Código, la finalidad de la fianza en función a arraigar al imputado, al margen de que presumiendo su inocencia no consideran que se trate de una persona insolvente cuando realiza los negocios o adquisiciones manejando altas sumas de dinero; y, c) Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Eugenio Marca, Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público, en audiencia refirió que: a) En la audiencia cautelar no se desvirtuó su participación, no pudiendo alegar encontrarse indebidamente perseguido; b) El accionante no puede alegar falta de solvencia, puesto que en audiencia cautelar probó mediante certificado de 6 de marzo de 2017 que es propietario de una empresa constructora INCOAR, además de ser abogado y agricultor, no siendo esta acción tutelar la instancia para demostrar que no tiene solvencia, sino es el art. 250 del CPP; empero, no lo hizo; c) Respecto a la presunta vulneración del derecho a la vida, tal como lo indicó el representante de la tercera interesada, se presentó un certificado médico adjuntado en otro proceso penal; sin embargo, esa documental se la consideró en su momento, el cual indica que el paciente ingresó a la “…clínica san ju…” (sic) con dolores abdominales, permaneciendo entre veinte a treinta minutos, sin que se haya recomendado internarlo, certificado de 15 de mayo de ese año, a lo que el médico forense mencionó que debería el mismo señalar el tratamiento o haberlo valorado, por lo que el día de la audiencia 11 de igual mes y año la vida del hoy accionante no estaba en peligro; d) Respecto a que no se le notificó con el cúmplase, el art. 160 del mencionado Código es aplicable al caso, puesto que al encontrarse en audiencia oral fue notificado por su lectura, por lo que no era necesario notificarlo, además no manifestó que norma sería la aplicable para este extremo; e) La jurisprudencia citada por el accionante no es aplicable al caso de autos, puesto que se tratan de diferentes hechos, debiéndose considerar que la previsión del art. 234.6 del citado Código no fue la base para la imposición de la fianza económica; y, f) Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela impetrada.

          El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de los derechos que hoy requiere su tutela a través de la presente acción de libertad, denunciando que: a) Los Vocales, sin argumentos legales que respalden la decisión de mantener la fianza de imposible cumplimiento; b) La SCP 0005/2017 declaró inconstitucional el numeral 6 del art. 234 del CPP por lo que no corresponde tomar en cuenta en su caso; c) El Juez de la causa, ante la solicitud de la parte querellante de revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas, señaló audiencia en la que se lo declaró rebelde, y consecuentemente se libró mandamiento de aprehensión en su contra; y, d) No le notificaron con el cúmplase emitido en forma posterior a la devolución del legajo de apelación, a partir del cual recién correría el plazo de los quince días otorgados para el pago de la fianza impuesta.