SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2017-S3

Fecha: 26-Jun-2017

denegó

El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 04/2017 de 17 de mayo, cursante de fs. 444 a 453, denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante está en libertad, por lo que se debe considerar que según la jurisprudencia la procedencia de la acción de libertad debe estar siempre vinculada a la libertad de la persona; 2) En la audiencia cautelar de 7 de marzo de 2017, el Juez de la causa le impuso al accionante medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas la fianza económica de $us30 000.-, concediéndole quince días de plazo; 3) El ahora accionante apeló la Resolución de 7 de marzo de igual año, por lo que Jorge Andrés Pérez Maita, Vocal ahora codemandado, en audiencia de 5 de abril del citado año emitió Auto de Vista fundamentado y motivado, haciéndose la relación primero a la probabilidad de autoría sobre el art. 233.1 del CPP, efectuando la relación del hecho, llegando a la conclusión de que se cumplió con el principal requisito previsto en el citado artículo, efectuando un análisis en relación a los peligros procesales previsto en el art. 233.2 con relación al art. 234 numerales 6, 7 y 8 del mismo Código donde resalta la existencia de varias imputaciones contra el hoy accionante habiendo sido beneficiado en algunos casos con salida alternativa, existiendo actividad delictiva reiterada, y con relación al art. 234.10 del referido cuerpo legal concluye en base a esos elementos existentes ese peligro procesal sin que se haya demostrado el art. 235 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del indicado Código, por lo que votó porque se confirme el Auto apelado; 4) Julio Alberto Miranda Martínez Vocal hoy demandado, de igual manera, primero hizo un análisis del recurso de alzada presentado, y luego, de la Resolución, fundamentando sobre el requisito sustancial, haciendo un análisis sobre aspectos vertidos por la parte civil respecto a que debía irse a la vía civil, para finalmente conforme a los antecedentes existentes llegar a la convicción de que en el presente caso se presentarían los elementos de estafa cual es el engaño, artificios, así como la disposición patrimonial para arribar al convencimiento de que se cumplió con el requisito sustancial de probabilidad de autoría, igualmente sobre los riesgos procesales establecidos en el art. 234 numerales 6, 7, 8 y 10 del CPP, mencionó que el imputado cuenta con muchos antecedentes y procesos penales, imputaciones formales, salidas alternativas, algunos casos cerrados otros vigentes, extremo suficiente que hacen ver la peligrosidad del imputado, el orden delictual por los cuales concurren los indicados numerales, concluyendo que no era evidente que se le haya generado agravio al imputado, efectuando también un análisis del art. 233.1 y 2 del citado Código, que estando presentes ambos era viable la detención preventiva; empero, por la valoración que hizo el Juez de la causa se dispuso las medidas sustitutivas conforme a la prueba presentada, y respecto a la fianza económica supuestamente alta, la misma cumple con su finalidad de arraigar al imputado con determinado monto porque de lo contrario no tendría sentido una fianza personal en un monto que no signifique que quede arraigado con esa cantidad al proceso, concluye por ello que el Juez obró correctamente; 5) De la revisión del Auto de Vista objeto de esta acción de defensa, se colige que el art. 234.6 del indicado Código ha sido declarado inconstitucional, pero el referido numeral no fue el único en su valoración integral para la emisión de dicho fallo, y menos aún cuando en audiencia cautelar o en alzada el acusado haya observado ese aspecto sino recién en esta acción tutelar; 6) El Auto de Vista impugnado cuenta con la debida fundamentación y motivación en relación al hecho que se analiza con la cita de las normas pertinentes, existiendo congruencia en la parte considerativa y resolutiva; 7) En materia penal en un sistema acusatorio plenamente oral, toda resolución dictada de manera oral en una audiencia es notificada a las partes por su lectura de forma oral, no correspondiendo notificarles por escrito, más aún cuando el art. 251 del mismo Código prevé que las resoluciones de medidas cautelares son apelables en el plazo de setenta y dos horas en efecto no suspensivo, lo que significa que dichas medidas se cumplen de manera inmediata, sin esperar la apelación, a partir de lo que se tiene que la supuesta exigencia del accionante cuando el Juez cautelar por providencia de 27 de abril de 2017 emitió el cúmplase que no se le hubiere notificado y con ello se hubiesen vulnerado supuestos derechos que no fundamenta debidamente, no es evidente más aún cuando el segundo párrafo del art. 160 del citado cuerpo legal señala sobre las notificaciones en audiencias orales donde las partes quedan notificadas por su lectura; es decir, que el acusado tenía la obligación de cumplir las medidas impuestas por el Juez de la causa una vez dispuesta la Resolución sin esperar la alzada, máxime si fue su abogado el que pidió el plazo para su cumplimiento, habiéndosele concedido quince días computables desde la audiencia cautelar; 8) Sobre el mandamiento de aprehensión supuestamente ilegal, conforme a la revisión de obrados, cursa solicitud de revocatoria presentada por la parte querellante de 5 de mayo del referido año, manifestando que habiendo pasado un mes sin haber depositado la fianza pide la audiencia de revocatoria considerando que la misma fue el 7 de marzo de ese año, habiendo transcurrido más de los quince días de plazo otorgado, por lo que en la citada  fecha -5 de mayo de 2017- el Juez de la causa fijó audiencia para el 9 de igual mes y año, cumpliéndose las diligencias respectivas, a la cual no asistió el imputado y su abogado refirió que el nombrado estaría siendo trasladado a la ciudad de Sucre por razones de salud, presentando certificado médico, declarándolo en forma posterior rebelde mediante Auto fundamentado; y posteriormente, el hoy accionante adjuntando “…pasajes aéreos de taxi…” (sic) de Sucre y algunas facturas, solicitó se levante la rebeldía dando validez legal a dicha resolución, compareciendo el nombrado y el Juez como manda el procedimiento; por Auto de 10 del citado mes y año dejó sin efecto la rebeldía y las medidas impuestas imponiéndole la multa respectiva, indicando otra audiencia para el 11 de dicho mes y año a horas 17:00, oportunidad en la que faltó únicamente el imputado, señalándose que estuviera recibiendo tratamiento médico, y previa exposición de las partes el Juez nuevamente lo declaró rebelde conforme a procedimiento, expidiéndose mandamiento de aprehensión en la fecha indicada, de lo que se infiere que el nombrado fue legalmente notificado para las audiencias de revocatoria y que al no haber asistido a la primera fue declarado rebelde, no impugnó, luego compareció levantándose la rebeldía, pagando el monto de la multa, señalándose nueva audiencia a la que también fue notificado y no asistió declarándoselo nuevamente rebelde y se expidió el mandamiento de aprehensión; consiguientemente, el accionante pretende plantear su acción de libertad cual si fuera parte de este actuado, pues no agotó la vía mereciendo impugnar si se sentía agraviado, aspecto que no lo hizo, no acudió al superior en grado, habiendo convalidado el mismo, por lo que no se puede considerar al estar pendiente un medio de impugnación; y, 9) En relación al monto de la fianza económica, queda claro que al haberse demostrado en audiencia cautelar la solvencia del acusado, quien es empresario, y haber presentado su registro de comercio de la empresa constructora ICOAR como su representante legal, la cual no fue observada, al contrario pidió un plazo para su cumplimiento, por lo que se concluye que no se fijó una fianza sin observar el art. 241 del CPP, sin que se haya lesionado derechos o garantías del accionante.