SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
i)
María Teresa Delgado Castro a través de su abogado en audiencia señaló que: i) Extraña lo mencionado por la parte accionante respecto a que se habría arrogado el pago de $us30 000.-, los cuales fueron pagados a Freddy Juan de Dios Cayo Puma, cuando en términos jurídicos no existe la arrogación en obligaciones patrimoniales, al contrario debió indicar al menos el “instituto” del art. 324 del Código Civil (CC) es decir subrogación, el cual debe ser mediante documento público con consentimiento del deudor, por tanto no existe esa expresión que se le haya pagado a un tercero; ii) Su persona fue víctima de estafa por parte del hoy accionante, puesto que valiéndose de su condición de abogado llevó un documento elaborado y le hizo firmar; iii) El ahora accionante no acreditó su estado de salud o el peligro sobre su vida, es mas en audiencia cautelar se presentó el certificado médico de 9 de mayo por parte de su abogado, presentándose en forma posterior pasajes de la empresa Boliviana de Aviación (BOA) y factura de hospedaje en el Hotel Montículo Apart Hotel en La Paz, pero en la audiencia se dice que estaba en Sucre y el certificado médico es de Potosí; iv) La jurisprudencia presentada por la parte accionante no es de aplicación en el caso que nos ocupa puesto que se trata de un caso distinto; v) La fianza fue impuesta conforme a lo acreditado por el hoy accionante respecto a que es empresario, misma que fue aceptada por el nombrado, quien pidió veinte días de plazo para pagarla, extremo que no cumplió por lo que no se puede alegar persecución ilegal o indebida, cuando además el mismo cuenta con más de ochenta procesos, cincuenta y seis procesos penales, por lo que no se está hablando de persona de conducta honorable; vi) El accionante mencionó un estado de salud grave, aspecto por el cual como parte civil solicitó ante la presentación del certificado médico sea revisado por el forense, petición que fue tomada en cuenta y se dispuso que la defensa de este promueva la revisión por este último profesional, empero presentaron requerimiento ante otro Fiscal y se le sorprende con estudios para que se valide un certificado médico; vii) Respecto a otro proceso penal que tiene su persona se trata de otro caso que nada tiene que ver con el presente; viii) Al haber solicitado el accionante ampliación de plazo para pagar la fianza aceptó la misma por lo que no podría haber formulado recurso de apelación, siendo aplicable la SCP 0272/2015-S3 de 8 de abril; ix) Respecto a la notificación con el cúmplase extrañada por el accionante corresponde aplicar el art. 160 del CPP, puesto que en audiencia fueron notificados al estar presente en la misma; y, x) Por lo expuesto pidió se deniegue la tutela impetrada.
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso, toda vez que: i) Los Vocales demandados, sin argumentos legales que respalden la decisión de mantener la fianza de imposible cumplimiento, confirmaron la Resolución dictada por el Juez a quo; ii) La SCP 0005/2017 declaró inconstitucional el numeral 6 del art. 234 del CPP por lo que no corresponde tomar en cuenta en su caso; iii) El Juez de la causa, ante la solicitud de la parte querellante de revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas, señaló audiencia en la que se lo declaró rebelde y consecuentemente se libró mandamiento de aprehensión en su contra; y, iv) No le notificaron con el cúmplase emitido en forma posterior a la devolución del legajo de apelación, a partir del cual recién correría el plazo de los quince días otorgados para el pago de la fianza impuesta.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- III.2. La solicitud de revocatoria de la resolución de rebeldía: recurso intraprocesal idóneo e inmediato como supuesto de subsidiariedad excepcional en acción de libertad
- No comparezca sin causa justificada a una citación
- Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza
- dentro de un proceso penal, ante la declaratoria de rebeldía, el rebelde, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, debe apersonarse ante la autoridad judicial en cuyo conocimiento se encuentra la causa, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado, no pudiendo acudir directamente ante la justicia constitucional
- La jurisprudencia constitucional precedente demuestra que dentro de un proceso penal, ante la declaratoria de rebeldía y su consiguiente mandamiento de aprehensión, el rebelde, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, puede justificar el impedimento para cumplir con el emplazamiento, y solicitar la revocatoria de la declaratoria de rebeldía, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado para dejar sin efecto la resolución de rebeldía y consiguientemente el mandamiento de aprehensión, no pudiendo acudir directamente ante la jurisdicción constitucional
- Fragmento 17
- III.3.1. Respecto a la problemática identificada en los incs. a) y b)
- III.3.2. Respecto a la problemática identificada en el inc. c)
- III.3.3. Respecto a la problemática identificada en el inc. d)
- CONFIRMAR