SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2017-S3

Fecha: 26-Jun-2017

III.3.1. Respecto a la problemática identificada en los incs. a) y b)

           En ese sentido, de obrados consta que el accionante planteó recurso de apelación contra el Auto de 7 de marzo de 2017, mediante el cual se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas la fianza económica de $us30 000.-, mereciendo el pronunciamiento de los Vocales demandados a través del Auto de Vista de 5 de abril del mismo año, el cual en un principio identificó los recursos de apelación planteados, tanto por la parte imputada como el de la víctima, señalando los puntos de agravio formulados.

           Respecto de la concurrencia del art. 234.6 del CPP, entre otros, los Vocales demandados razonaron que: “…no es evidente que con esta circunstancia se le haya generado agravio a ninguna de las partes, porque por una parte tienen los sustentos de orden probatorio y argumental y jurídico que sustentan la concurrencia de los mencionados supuestos de orden procesal y en contra partida el alegato de que no concurre estas circunstancias han sido totalmente inocuos porque está establecido en la resolución la concurrencia de los referidos supuestos procesales…” (sic).

           También, respecto de la aplicación de medidas sustitutivas en favor del ahora accionante -imposición de fianza económica-, el Tribunal de alzada razonó que “…en el presente caso se trata de un delito de orden patrimonial, las medidas impuestas se consideran que son pertinentes a la realización de la finalidad que tienen las medidas cautelares, esencialmente proteger el proceso para eventualmente después de un juicio imponer una condena, en ese caso como se ha mencionado las medias son conducentes y están solventadas bajo esos criterios, en lo que se refiere puntualmente a la fianza económica alta esta cumple en su finalidad última teleología arraigar al imputado con determinado monto porque de lo contrario no tendría sentido imponer una fianza personal en un monto que no signifique que el quede arraigado por esa cantidad a el proceso esencialmente, en ese margen se considera que el Juez ha obrado correctamente” (sic).

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que toda resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar tiene la obligación de ser motivada y fundamentada, exigencia que debe ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados. Entendimiento a partir del cual las autoridades judiciales en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus fallos sean suficientemente motivados y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto de la existencia o no de los agravios alegados en el recurso de apelación, referido expresamente al presupuesto previsto por el art. 233 del CPP, y los riesgos procesales de fuga y de obstaculización establecidos en los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo legal.

         En la presente acción de libertad, se tiene que el accionante denuncia que las autoridades demandadas le impusieron medidas sustitutivas a la detención determinando la concurrencia del art. 234.6 del CPP, cuando dicho numeral fue declarado inconstitucional mediante la SCP 0005/2017, por lo que a decir de él, no correspondía tomarlo en cuenta; en ese sentido, si bien a momento de llevarse a cabo la audiencia de apelación el 5 de abril de 2017 dicha norma -numeral 6 del mencionado artículo- ya se encontraba fuera del ordenamiento jurídico, no obstante corresponde señalar que de acuerdo a la revisión del Auto de Vista hoy cuestionado se tiene que la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva con las que fue beneficiado el nombrado, no se funda únicamente en ese razonamiento, por cuanto no depende de este la situación procesal del accionante; asimismo, se puede advertir que esta cuestión no fue parte de los agravios expresados en el recurso de apelación, por tanto no otorgaron oportunidad a los demandados pronunciarse sobre este aspecto, encontrándose compelidos a la observancia del art. 398 del CPP, por lo que mal podría considerarse como el acto que opera como la causa directa respecto al derecho a la libertad física del accionante, no mereciendo mayor pronunciamiento en esta vía.

Asimismo, los Vocales demandados al declarar improcedentes los recursos planteados, dejaron subsistente la decisión de imponer una fianza económica de $us30 000.-, a ser depositado en el plazo de quince días, resolviendo y pronunciándose de forma fundamentada y motivada, explicando la razonabilidad de su decisión, sin que dicha labor pueda ser observada por la parte accionante de indebida o insuficientemente fundamentada y motivada, pues al contrario se advierte que la Resolución ahora denunciada de lesiva fue pronunciada considerando los argumentos del recurso de apelación, dando respuesta a las observaciones planteadas de la actuación de la autoridad judicial a quo y de la valoración de la prueba, lo que significa que se realizó una evaluación integral de la Resolución impugnada, expresando de manera clara las convicciones determinativas de su decisión en el marco de lo razonable.