SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2017-S3

Fecha: 26-Jun-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Debido a un ofrecimiento de venta efectuado a su persona por Freddy Juan de Dios Cayo Puma respecto de una vibrocompactadora marca Lebrero y una excavadora marca Caterpilar 320D, de los cuales únicamente le fue entregado el primero, maquinaria que se encuentra sin documentación, habiendo cancelado la suma de $us32 000.- (treinta y dos mil dólares estadounidenses), quedando un saldo de $us13 000.- (trece mil dólares estadounidenses), mismos que debían ser cancelados a la entrega de la documentación.

En ese sentido inició un proceso penal contra Freddy Juan de Dios Cayo Puma por los delitos de estafa y estelionato; sin embargo, paralelamente el nombrado inicio otro proceso penal en su contra por el delito de estafa, manifestando que le sonsacó la maquinaria considerada en el precio de $us45 000.- (cuarenta y cinco mil dólares estadounidenses), y que lo único que hizo fue entregarle la suma de $us2 000.- (dos mil dólares estadounidenses), cuando la suma de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses) fue entregada -por el accionante- a Rolando Arando Villagra, persona con la que el primer nombrado tenía una deuda, desconociendo ese pago, rechazándose el proceso; empero, al ser objetado se determinó que prosiga la causa, imputándolo y remitiendo la misma al Juzgado de Instrucción en lo Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí solicitándose su detención preventiva, audiencia que fue efectuada el 7 de marzo de 2017 determinándose la existencia de los riesgos de fuga establecidos en el art. 234 numerales 4, 6, 7 y 8 del Código de Procedimiento Penal (CPP), imponiéndole entre otras medidas sustitutivas una fianza de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses), dentro del plazo de setenta y dos horas.

Es así que presentó recurso de apelación, por lo que los Vocales hoy demandados, el 5 de abril de 2017, sin tomar en cuenta las consideraciones vertidas, confirmaron la Resolución del Juez a quo, manifestando uno de ellos que “…QUIEN PAGA MAL PAGA DOS VECES…” (sic), sin otro argumento de orden jurídico que respalde la decisión de mantener una fianza de imposible cumplimiento. La devolución del legajo de apelación al Juzgado de origen fue el 27 de igual mes y año, determinándose el traslado; sin embargo, no se notificó con el cúmplase, para que transcurra el plazo de los quince días para realizar el depósito de la fianza; por ello, el 5 de mayo de dicho año mediante memorial pidió la revocatoria de las medidas impuestas, sin tomar en cuenta que cumplió con las demás, señalándose audiencia para el 9 del mismo mes y año, a horas 17:00, a la que no asistió su abogado debido a que se encontraba delicado de salud, acreditando dicho extremo a partir de un certificado médico, el cual no fue tomado en cuenta, por lo cual lo declararon rebelde.

En ese sentido, el 10 de mayo de 2017 se apersonó y pidió la suspensión de la rebeldía, a la que se dio curso, fijándose nueva audiencia para el 11 de ese mes y año, oportunidad a la que tampoco asistió debido a su estado delicado de salud, presentándose un certificado conforme prevé el art. 88 del CPP; sin embargo, se determinó su rebeldía, extendiéndose el mandamiento de aprehensión a nivel nacional con habilitación de días y horas inhábiles, todo ello con la finalidad de revocar las medidas cautelares porque no realizó el depósito de la fianza, medida impuesta de imposible cumplimiento, más aun cuando se encuentra delicado de salud debiendo inclusive someterse a cirugía.

Corresponde hacer notar que la SCP 0005/2017 de 9 de marzo declaró inconstitucional el numeral 6 del art. 234 del CPP, por lo que ya no constituye un riesgo de fuga la existencia de varios procesos penales, civiles y laborales, por lo que no corresponde tomar en cuenta dicho numeral y más bien presumir la inocencia antes que la culpabilidad.

Con relación al art. 234.7 y 8 del CPP las autoridades demandadas no dieron estricta aplicación al análisis normativo, como tampoco tomaron en cuenta el propio certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) el cual refiere que no cuenta con Sentencia condenatoria ejecutoriada, menos que sea reincidente, por lo que se vulneró el art. 173 del citado cuerpo legal.

Al disponer la fianza económica impuesta no señalaron por qué debe aplicarse la misma que es irracional, puesto que de acuerdo al art. 221 del CPP las medidas cautelares tienen la finalidad de asegurar la presencia del imputado en el transcurso del proceso, no así de afianzar el pago o resarcimiento del daño, debiéndose tomar en cuenta la SCP 1043/2012-S2 de 24 de octubre al respecto, máxime cuando no existieron riesgos de obstaculización tal como lo indica la SC 0690/2007-R de 9 de agosto.