SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2017-S1

Fecha: 27-Jun-2017

III.3.Sobre el servicio básico de alcantarillado como derecho humano: Su respeto por particulares en casos de servidumbre de paso de conexiones

La Constitución Política del Estado en su art. 20, ha incorporado como derechos fundamentales a los servicios básicos, entre otros, al de alcantarillado. Si bien esta norma constitucional, conforme reza el parágrafo II, está dirigida que el Estado, en todos sus niveles de gobierno se responsabilice de su provisión a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias, respondiendo a criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria, con participación y control social; sin embargo, al reconocer en su parágrafo III, que el acceso al alcantarillado constituye un derecho humano, es posible colegir que cualquier acto ilegal u omisión indebida, arbitraria, irrazonable y/o desproporcional que suspenda u obstaculice la provisión o el uso del servicio básico del alcantarillado inobservando los principios de continuidad y accesibilidad (20.II de la CPE), proveniente del Estado o de un particular constituirá un acto lesivo a los derechos fundamentales, que pueden ser protegidos a través de la presente acción tutelar.

Ello, debido a que conforme entendió la SCP 0085/2012 de 16 de abril, los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia tienen eficacia horizontal (particulares frente a particulares) y no únicamente eficacia vertical (particulares frente al Estado), en razón a que ambas vertientes “…tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el 'vivir bien', valor inserto en el preámbulo de la Constitución Política del Estado, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la CPE”. De donde resulta que el respeto al derecho humano del servicio básico de alcantarillado es exigible también en relación a particulares.

En ese sentido, sobre el derecho a los servicios básicos, en un caso en el que los demandados eran personas particulares la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, estableció que: “‘En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros″′.

Del mismo modo, la SC 0517/2003-R de 22 de abril, pronunciada antes de la Constitución Política del Estado vigente, ya sostuvo que los servicios básicos de energía eléctrica y de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo podían ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por ley, por lo que, propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazaron cortar dichos servicios arbitrariamente, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto.

Sobre el tema, la Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, modificada por la Ley 2066 de 11 de abril de 2000, cuyo ámbito de aplicación alcanza a todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cualquiera sea su forma de constitución, que presten, sean usuarios o se vinculen con alguno de los servicios de agua potable y servicios de alcantarillado, conceptualiza la conexión de alcantarillado sanitario como el conjunto de tuberías y accesorios que permiten la descarga de Agua Residual desde las instalaciones internas del usuario hacia la red de alcantarillado.

Bajo esa concepción, el art. 64 de dicha Ley 2066 y el Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario para Centros Urbanos, aprobado mediante Resolución 510 del Ministerio de Asuntos Urbanos de 29 de octubre de 1992, en su art. 12, sobre las servidumbres obligatorias, establece que: “En caso necesario, la empresa impondrá a cualquier propietario la servidumbre legal del paso de tuberías del servicio público o domiciliario dentro de un criterio técnico y de acuerdo a términos de Ley; no pudiendo el propietario pretender el derecho de propiedad sobre la tubería e instalaciones de la Empresa. Esta servidumbre comprende el derecho de colocar, modificar, mantener, o renovar sus instalaciones dentro de la propiedad sirviente, no edificada o por edificar. El inmueble soportará esta servidumbre, cualquiera sea el propietario” y, en cuanto a los derechos de los usuarios, el art. 105, señala que: “A solicitud del abonado la Empresa realizará la calificación técnica de paso se servidumbre y podrá imponer a cualquier propietario su aplicación de acuerdo a normas y prescripciones legales que rigen la materia”.